REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Del análisis del escrito de la Acción de Amparo de la Libertad y Seguridad Personal ( habeas corpus) presentado por las Profesionales del Derecho ABGS. BETHZY APONTE Y XIONEY SEIJAS, procediendo con carácter a que refiere el artìculo 41 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el carácter de Defensores Privado del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ, esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

C A P I T U L O I
LOS HECHOS
Del contenido de las actuaciones procésalas aprecia esta Juzgadora que el accionante alega los siguientes hechos.”…

En fecha 13 de Enero de 2.008, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00am; en la vía Pùblica del “Barrio La Segundera” de Cagua Estado Aragua, se encontraba el ciudadano Luis Alberto Silva Gómez en compañía de unos vecinos, cuando intespectivamente llegó una unidad de la Policía del Estado Aragua los detuvo alegando que es un operativo, lo introdujo en la Unidad de Policía, fue duramente golpeado, donde fue recluido hasta la presente fecha,…”( Negrillas y cursivas del Tribunal).

C A P I T U L O II
DE LA COMPETENCIA
las accionantes ABGS. BETHZY APONTE Y XIONEY SEIJAS procediendo en su carácter de Defensoras Privadas del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ; interpone Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS),
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 894 y con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 13-05-04, establece la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
“…Es competente el juzgado de Control, para conocer de la acción de amparo constitucional mediante la cual se denuncia violación del derecho a la libertad…”

Este tribunal una vez revisado el escrito de solicitud, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía Constitucional, tal como lo preceptúa el artìculo 40 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece :
Omissis… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la
libertad y seguridad personales..”
En este sentido por cuanto la presente acción de amparo señala como agraviante el Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 64 último aparte del Código Orgànico Procesal Penal, se declara competente para conocer del presente amparo . Así se decide.-

C A P I T U L O III
DE LA INADMISIBILIDAD
Del estudio y revisión de la actuaciones que conforman la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional, observa este Órgano jurisdiccional, que consta en las actuaciones procésales que lleva el Tribunal, causa signada con el Nº 2C-14.436-08 en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente : …” se constituye el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia Especial de presentación al imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ, quien estuvo asistido por el Defensor Público ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, ya que los familiares manifestaron que no tenían recursos económicos para pagar defensor privado, decretándole Medida Privativa de Libertad al imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artìculo 277 Ejusdem…” ( Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Cabe destacar que tanto el Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte de Apelaciones de este Estado, han señalado en innumerables decisiones que la acción de amparo no es un procedimiento o un recurso penal que esté sujeto a las directrices del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es una acción especial consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, incluso de derechos fundamentales de la persona humana que no configuren en la Constitución, para lograr a través de dicha acción, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, a través de los Tribunales u organismos competentes para tal fin.
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 839 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”

En armonía con la anterior decisión se encuentra la sentencia N° 1565 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresó:
“…El hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trate de una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”


Por lo antes esgrimido estima esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales , que hubiesen podido causarla;

Cónsono con lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de este Estado presento al imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ a la orden de este órgano jurisdiccional y el haberse efectuado la Audiencia Especial de Presentación del mencionado imputado por ante este Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ , en suma, se concluye que la acción de Amparo no tiene razón de ser dentro de este proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoado por las ABGS. BETHZY APONTE Y XIONEY SEIJAS, procediendo con el carácter a que se refiere el artìculo 41 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el carácter de Defensores Privado del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ, basándose en la disposición del artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Instancia se declara Competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derecho ABGS. BETHZY APONTE Y XIONEY SEIJAS, procediendo con carácter a que refiere el artìculo 41 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el carácter de Defensores Privado del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ, conforme a lo establecido en el artìculo 40 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación al artìculo 64 último aparte del Código Orgànico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ABGS. BETHZY APONTE Y XIONEY SEIJAS procediendo con el carácter a que se refiere el artìculo 41 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el carácter de Defensoras Privada del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Estado Aragua estima que el haberse efectuado la Audiencia Especial de Presentación del imputado LUIS ALBERTO SILVA GOMEZ por ante este órgano jurisdiccional, ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del mencionado imputado, tomando como basamento legal para decretar la inadmisibilidad el artículo 6 ordinal 1º eiusdem. Diarìcese la presente decisión, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.-