REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
En horas del día de hoy Jueves Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y treinta y cinco (12:35) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Olga Avendaño, el Imputado César Alfonso González, previo traslado del Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Ronny Castillo, quien fue debidamente juramentado. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano CESAR ALFONSO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77, Numeral 11, todos del Código Penal Venezolano, procediendo en el acto a subsanar la Acusación, en cuanto al articulado, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Funcionarios Jesús Moreno, Deivis López, Hernández Israel, Declaración del Ciudadano Jackson Manuel Calanche, Declaración de la Dra. Jenny Albarran, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Declaración de los Funcionarios Neido Bogado y Luis Chiechi, Declaración del Funcionario Roberto Solarte. Igualmente solicitó la incorporación por su lectura Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le mantenga la Medida de Privación de Libertad. Cedida la palabra al Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración, a favor de su defendido, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, informando igualmente que el imputado se encuentra incurso en una Causa llevada por ante el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial, signada bajo el N° 6M-743.-07, encontrándose la misma en estado de celebrar Audiencia de Juicio Oral. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público contra el Ciudadano CESAR ALFONZOO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.247.308, residenciado en: Urbanización José Félix Rivas, Av. 108, Sector 05, Casa N° 02, Maracay Estado Aragua Maracay, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77, Numeral 11, todos del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el Término Medio de la Pena, vale decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al proceder a hacer la rebaja de Un Tercio de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, que hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena que debe cumplir el Acusado CESAR ALFONZO GONZALEZ plenamente identificado, es de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77, Numeral 11, todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se abstiene de pronunciarse en relación al estado de libertad del Acusado, toda vez que corresponde al Tribunal de Ejecución correspondiente establecer las condiciones en que el mismo habrá de cumplir la pena impuesta, aunado a la circunstancia de encontrarse sometido a un Proceso Penal distinto a éste, por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, y en tal sentido, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada por un Tribunal competente, manteniéndose igualmente como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.