REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de Agosto del año 2007, se realizó la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL en donde aparece como imputado el ciudadano MANUEL GREGORIO HERNANDEZ GUERRA; ahora bien este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
De las actas procesales consta la realización de la Audiencia Especial de Plazo Prudencial, celebrada por este Juzgado en fecha 08 de Agosto del 2.007, en la misma se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se le concedió la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA, quien solicitó al Tribunal le concediera un Plazo Prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente investigación. Seguidamente se le dio la palabra al imputado MANUEL GREGORIO GUERRA, quien expuso: Tengo más de Un año presentándome por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cada Quince (15) días…. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pùblica Abg. ELIZABETH CARRASQUEL, quien solicitó a la Representación Fiscal que presente el acto conclusivo….” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora después de analizar el contenido de la Audiencia Especial, que efectivamente el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado solicito un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, a tal efecto consta de las actuaciones procesales Oficio N° 2201-07, de fecha 13-12-07, emanado de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual informa al Tribunal que hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en la causa seguida al imputado MANUEL GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, en tal sentido tal como lo señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera, por consiguiente de las actuaciones procesales consta que este Juzgado le concedió a la representación Fiscal el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para que culminara con la investigación penal en contra del imputado MANUEL GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, y como quiera que el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dirigir y controlar la investigación en los delitos de acción pública y por ende determinar la responsabilidad penal o no de los que aparezcan señalados o denunciados como imputados en las causas en las cuales se inicien la apertura de una investigación penal y por cuanto no se evidencia de las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia lo valedero y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano MANUEL GREGORIO HERNANDEZ GUERRA (plenamente identificado en las actas precedentes) y a tal efecto se acuerda el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, acordada en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬03-07-06; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL a favor del ciudadano MANUEL GREGORIO HERNANDEZ GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.218.649, residenciado en la Calle Segundo Blanco Nº 26, Palo Negro , Estado Aragua; en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo en el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días correspondientes, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación Cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo, acordada en fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬03-07-06; al respecto tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diarìcese. Cúmplase.-