REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Miércoles Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, María Esperanza Castillo, la Imputada Jacquelin Marcela Baca Manzano, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Irma Pargas. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra la Ciudadana JACQUELIN MARCELA BACA MANZANO, procediendo en este acto a hacer un cambio en la calificación jurídica del delito, por el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, del reformado Código Penal Venezolano, en virtud de que se encuentra acreditado en autos que el objeto material del delito nunca salió de la esfera de su dueño, quedando demostrado que no se consumó el hecho ilícito por causas ajenas a la voluntad de la imputada. Asímismo ratificó los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de los Expertos: Publio León Caridad, Isabel Collado, Máximo González. Ofreció las testimoniales de: Guillermo José Piñero, Rafael Matute, Mirian Yohelin Montevideo Sánchez, Montevideo Cortéz Mauro José y José Campos. Igualmente ofreció la incorporación por su lectura del Informe sobre el Reconocimiento Médico Forense, Planilla de Remisión N° 270-98, así como el Informe de Avalúo Real. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra la ya identificada ciudadana. Cedida la palabra a la Imputada expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, una vez oída la exposición de su defendida donde admite los hechos, y en base al cambio de calificación jurídica efectuado en esta Audiencia por el Ministerio Público, solicitó se le acuerde a la misma, la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones que estime procedente el Tribunal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, contra la Ciudadana JACQUELINE MARCELA BACA MANZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.738.431, nacido en fecha 02-06-1.974, residenciado en: Bella Vista, Calle Bolívar, N° 6813, Cagua Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 80, del reformado Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que la Acusada se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la Defensa solicitó se le acuerde a su defendida la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo al Principio de Extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de las obligaciones contempladas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a la Acusada, ya identificada, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo en el cual deberá someterse a las condiciones que a continuación se le indican, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 39 de referido Código de Procedimiento Penal, siendo las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, y en caso de cambiar de domicilio, informar al Tribunal. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 8.- Efectuar curso de capacitación y presentar al Tribunal, o al delegado de Prueba, la respectiva constancia de estudios. 9.- Someterse a tratamiento psicológico. TERCERO: Se ordena librar el correspondiente oficio a la Unidad de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la designación de un Delegado de Prueba, quien velará por el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.