REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Jueves veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, oportunidad posterior a la fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Ana María Blanco, presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Mauela Caña, los Imputados Vegas Bladimir Alexander, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, y Arrivillaga Barrios Julio quien goza de Medida Cautelar de Libertad bajo presentación, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Mauro Granadillo. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra los Ciudadanos VEGA BLADIMIR ALEXANDER y ARRIVILLAGA BARRIOS JULIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, para el primero en mención y COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES EN MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano, existiendo Concurso Real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 Ejusdem, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración: Ciudadano Ronny Enrique Loyola, en su carácter de victima. Declaración de la ciudadana Marlene del Carmen Segovia como testigo y Santoyo Paez Luís Alberto. Declaración de los funcionarios aprehensores Inspector (PA) Sánchez Ander y Cabo Primero (PA) Armando Díaz. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra los ya identificados ciudadanos, e igualmente que se le mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado Vega Bladimir Alexander y la Medida Cautelar que goza el imputado Arrivillaga Barrios Julio. Se le concede el derecho de palabra al Imputado Vega Bladimir Alexander, quien expone: “Lo que pasó con él fue que yo estaba en esa tasca tomando, tal vez me pase de tragos. El señor presente se encontraba con su novia y ella en ese momento se fue al baño, yo le dije unas palabras y el señor se molesto. Quiero pedirle perdón por que no lo quise agredir, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la imputado Arrivillaga Barrios Julio, quien expuso: “Cedo la palabra a mi defensor privado, es todo. Toma la palabra la Defensa, quien se opuso a la admisión de la Acusación, y solicitó un cambio en la calificación por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa para Vega Bladimir Alexander, así como una Medida Cautelar de Libertad que le permita reincorporarse a la sociedad. En cuanto al imputado Arrivillega Barrios Julio solicitó cese la Medida de Presentación que viene gozando, ya que el mismo es inocente de los hechos ocurridos y que se le imputa. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como el cambio de calificación de los delitos contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS VILERA PEROZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.276.150, nacido el 03-11-87, residenciado en la Intercomunal Turmero, Barrio La 65, Calle N° 02, Casa N° 15, Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 376 y 416 del Código Penal Venezolano, desestimando la calificación del delito de Actos Lascivos dada a los hechos por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que se desmejora al Acusado en relación a la pena, pudiendo subsumirse tal hecho punible en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por tal motivo, quien aquí decide, se aparta del articulado invocado por la Representación Fiscal. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su necesidad, y pertinencia, SEGUNDO: Se declara Extemporáneo el escrito de Pruebas ofrecido por la Defensa Abg. Katia Ninoska Franquiz, por haber sido -presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando con ello el Principio de Igualdad de las Partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega el petitorio efectuado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el Acusado CARLOS LUIS VILERA PEROZO, dada la magnitud del daño causado, y en virtud de las penas que comportan los ilícitos penales imputados, manteniéndose igualmente su reclusión en el Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón. CUARTO: Se ordena abrir Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario proceda a la remisión de las actuaciones en su oportunidad correspondiente. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ