REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Martes Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), luego de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa, en virtud de la solicitud de vehículo incoada por el Ciudadano ORANGEL MIGUEL CARRERO REYES, del vehículo Placa DAN-05I, Marca Hyundaai, Clase Automóvil, año 1.988, Modelo Excel, Color Rojo, Serial de Carrocería 8X1BF11LPWYMN0057, Serial del Motor G4DGV509818, en el cual tienen interés los Ciudadanos Rodríguez Vilera Adelaida y Gutiérrez Liébana de Jesús. encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Siria Law, el Solicitante Orangel Miguel Carrero Reyes, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Antonio Rafael Miranda, así como los terceros interesados Rodríguez Vilera Adelaida y Gutiérrez Liébano de Jesús. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó la negativa del vehículo Placa DAN-05I, Marca Hyundaai, Clase Automóvil, año 1.988, Modelo Excel, Color Rojo, Serial de Carrocería 8X1BF11LPWYMN0057, Serial del Motor G4DGV509818, por parte del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo del año dos mil siete. De seguidas se le concede el derecho de palabra al solicitante quien expuso: “Cedo la palabra a mi Abogado Asistente”. Toma la palabra el Profesional del Derecho Antonio Miranda quien inició su intervención señalando que su cliente es propietario del vehículo solicitado, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Aragua, que el mismo en el año dos mil dos negoció con la Empresa Tricar 3499, quien le entregó un Nissan y éste le entregó su vehículo Hiunday y la cantidad de un millón de bolívares, que la Empresa Tricar le exigió un Poder para vender y su cliente se lo otorga a Francisco Franceschi. Refirió que la Empresa se comprometió a hacer la negociación o el trámite legal, que el vehículo Nissan estaba solicitado y por ello le revocó el poder al Señor Franceschi, que la Fiscalía le quitó el vehículo a su cliente dos meses después, que el señor Francisco Franceschi vendió el vehículo en el año dos mil cuatro y se le revocó el poder en el año Dos Mil Dos, que se hicieron dos ventas hasta que el vehículo llegó a las manos de Gutiérrez, que su cliente interpuso lde Denuncia por Estafa contra el dueño de Tricar, y durante la averiguación, citan a todos los que compraron el vehículo. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada asistente de los terceros interesados, Sixta Josefina Arteaga quien manifiesta que el señor Liébana compró el vehículo en Julio del año Dos Mil Cuatro, y la denuncia la interpone el Ciudadano Orangel Miguel Carrero en fecha 08 de Noviembre del año Dos Mil Cuatro, que consta a través de Documento Notariado que Rodríguez Flames le vende a su cliente, que Flames compra el vehículo en Mayo del Dos Mil Cuatro al Ciudadano Franceschi. Alegó la buena fe de sus representados, y consideró como dueño absoluto del vehículo al Ciudadano Liébana, solicitando en su favor la entrega material del mismo. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la exposición de los intervinientes, Acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (08) días, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con lo establecido 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y emitir el pronunciamiento correspondiente una vez vencido dicho lapso. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.