La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Quince (15) de Enero del presente año, contra el acusado: CESAR AUGUSTO IRACY ANZOLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4º del Código Penal, hecho atribuido por la Abogada MANUELA CAÑAS, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: CESAR AUGUSTO IRACY ANZOLA, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que les atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 24-04-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fue aprehendido de manera flagrante el imputados de autos ciudadano CESAR AUGUSTO ARZOLA IRAZY por funcionarios adscritos a la Aviación e la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, específicamente en la adyacencia donde se encuentra ubicada la bomba de agua que surte de agua a la mencionada universidad, por cuanto el mismo se introdujo en la cantina de la institución donde se observó lo siguiente: los vidrios de la ventana del comedor rotos, protector forzado, la tubería del sistema de aire acondicionado sustraído, los candados violentados, hurtados 600.000 en mercancía seca de la caja chica....” . Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación en contra del imputado CESAR AUGUSTO IRACY ANZOLA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado CESAR AUGUSTO IRACY ANZOLA, debidamente asistido por su Defensora Pública ABG. JEANETTE RODRIGUEZ, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se les advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUELA CAÑAS, mediante la cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal respectivamente, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 24-04-06, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana fue aprehendido de manera flagrante el imputados de autos ciudadano CESAR AUGUSTO ARZOLA IRAZY por funcionarios adscritos a la Aviación e la sede de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, específicamente en la adyacencia donde se encuentra ubicada la bomba de agua que surte de agua a la mencionada universidad, por cuanto el mismo se introdujo en la cantina de la institución donde se observó lo siguiente: los vidrios de la ventana del comedor rotos, protector forzado, la tubería del sistema de aire acondicionado sustraído, los candados violentados, hurtados 600.000 en mercancía seca de la caja chica....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados ya mencionados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año, contra el acusado: CESAR ALFONSO GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artìculo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, hecho atribuido por la Abogada OLGA AVENDAÑO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: CESAR ALFONSO GONZALEZ, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 19-09-05, siendo aproximadamente entre 5:00 a 5:30 horas de la tarde, la victima ciudadano JACKSON MANUEL CALANCHE, se encontraba a la altura de la arepera el samán de la urb. Caña de Azúcar, sector 09, de esta ciudad, en un puesto vendiendo café, agua y cigarro, cuando de pronto accidentalmente con su pie tropezó a una niña de la cual desconoce su nombre, de inmediato procede a revisarla observando que no le paso nada, pero en ese momento llega a la madre de la niña de nombre Maite, le pidió disculpas, pero esta no las acepto, amenazándolo……, y que iba a buscar a sus hermanos para matarlo, posteriormente se presentó al lugar, el imputado CESAR ALFONSO GONZALEZ, en compañía de otra persona, con la intención de causarle daños propinándole golpes, patadas en varias partes del cuerpo, logrando introducirle un cuchillo en el abdomen, para después salir huyendo del lugar ....” Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ, debidamente asistido por su Defensor Privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. OLGA AVENDAÑO, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 19-09-05, siendo aproximadamente entre 5:00 a 5:30 horas de la tarde, la victima ciudadano JACKSON MANUEL CALANCHE, se encontraba a la altura de la arepera el samán de la urb. Caña de Azúcar, sector 09, de esta ciudad, en un puesto vendiendo café, agua y cigarro, cuando de pronto accidentalmente con su pie tropezó a una niña de la cual desconoce su nombre, de inmediato procede a revisarla observando que no le paso nada, pero en ese momento llega a la madre de la niña de nombre Maite, le pidió disculpas, pero esta no las acepto, amenazándolo……, y que iba a buscar a sus hermanos para matarlo, posteriormente se presentó al lugar, el imputado CESAR ALFONSO GONZALEZ, en compañía de otra persona, con la intención de causarle daños propinándole golpes, patadas en varias partes del cuerpo, logrando introducirle un cuchillo en el abdomen, para después salir huyendo del lugar ....”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la vindicta pública, en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputada, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusada reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Diecisiete (17) de Enero del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, para el acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ.
P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, para el acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, cuyos extremos son de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que el Tribunal, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el término medio de la Pena, vale decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al proceder a hacer la rebaja de Un Tercio de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena de debe cumplir el acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ, plenamente identificado, es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: CESAR ALFONSO GONZALEZ, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.247.308, Fecha de Nacimiento 18-06.1987, residenciado en Urbanización José Félix Rivas; Sector 5 Nº 2, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 428, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 11 todos del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artìculo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa contra el acusado CESAR ALFONSO GONZALEZ, así como su centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones en la que el mismo habrá de cumplir la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia de encontrarse sometido a un Proceso Penal distinto a éste, por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-