REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 10 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10941-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8° ABG. LEOBARDO RONDÓN
IMPUTADOS JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ
C. V- 17.052.256
URB. LA MORA, AV. 36, CALLE 40, CASA Nº 07, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PÚBLICO 17º ABG. CARMEN NUNES
SOLICITUD: Revisión de medida privativa de libertad y sustitución por una medida cautelar
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.052.256, formulada por la Defensora Pública Décima Séptima ABG. CARMEN NUNES, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma a favor de su patrocinado que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a cualquiera de las medidas que pueden ser impuestas de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, requiere que le sea sustituida la ya referida medida privativa que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación. Así mismo que establece el artículo 44 del texto Constitucional que salvo casos excepcionales que los jueces consideren discrecionalmente los encausados deben ser juzgados en libertad. Que las excepciones a las que hace mención el artículo en cuestión se refieren a que sean apreciadas por los Jueces a quienes les corresponda su conocimiento y en especial el Peligro de Fuga y de Obstaculización, y a la concurrencia de todos los supuestos que esta norma contiene, cuyos presupuestos se desarrollan en los artículos 251 y 252 ejusdem. Que para el supuesto que quien aquí juzga considere que las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida no han variado y se mantienen, invoca a favor de éste el Principio de Afirmación de Libertad, de Juzgamiento al amparo de la misma, y el Principio de Presunción de Inocencia, todos de carácter constitucional, y legal, adjetiva, así como contenidos en Tratados, pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República entre alguno de ellos el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el Estatuto de Roma.

Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)

En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, siendo que la única variación verificada, es que con el acto conclusivo se determina la finalización de una investigación, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, que pudiera habérsele imputado al encausado en la ya referida fecha de presentación, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la cautelar privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253, y de los tres ordinales contenidos en el artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de la anterior declaratoria se mantiene la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JUAN ALFREDO LLAMOZAS MATIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.052.256, solicitada por su defensora pública ABG. CARMEN NUNES, ya identificada. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-10941-07
RMR/LEP