REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 12 de ENERO de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.061-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 8° ABG. LEOBARDO RONDÓN
IMPUTADO JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBO
V-14.664.366
V-14-319.775
VICTIMA JOSÉ PARDO OCHANDO
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIEL RODRÍGUEZ
DELITO: SECUESTRO, APRIVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN.-
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. ROBERTO ACOSTA, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBO, titular de cédula de identidad Nº V- V-14.664.366, y JOSÉ MANUEL BONACI SIVIRA, titular de cédula de identidad Nº V-14-319.775 y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante, y se decretara la aplicación del procedimiento Ordinario, calificó provisionalmente los hechos imputados como el delito de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN, 460 ordinal 3º, 470º, y 6º todos del Código Penal, y solicitó se decretará en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le cede la palabra a la primera de las imputadas JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBO, titular de cédula de identidad Nº V- V-14.664.366, la cual se haya residenciada en la CALLE 13, CASA 35, RÍOSECO, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, la cual declaró en audiencia que ella había conocido a un ciudadano de nombre LEO, el cual posteriormente se reveló estaba también solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que se había hecho muy amiga de su tía, por los cursos y las actividades de repostería. Que este ciudadano le había informado que tenía un problema familiar y que necesitaba que le diera alojamiento en su casa, a su abuelito que posteriormente resultó ser identificado como la víctima JOSÉ PARDO OCHANDO, y que ella accedió porque se había hecho muy amigos. Que durante el tiempo que duró la reclusión ella no había observado nada raro, que el Sr, se mostraba amable, y hasta se había disfrazado de san Nicolás para hacer, la entrega de los obsequios de Navidad. Que el salía al porche y que conversaban juntos, que ella no sospechó nada. Que luego se lo llevaron y ella desconoce porque ni a donde Que en definitiva ni tiene nada que ver en este problema. Que ella no sabía que los ciudadanos involucrados tenían unos documentos relacionados con el secuestro, que ella es inocente de todo lo que se le acusa.

Posteriormente se le cede la palabra al segundo de los imputados el cual quedó identificado como JOSÉ MANUEL BONACI SIVIRA, titular de cédula de identidad Nº V-14-319.775, residenciado en la CALLE 13, CASA 35, RÍOSECO, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA,, el cual negó su participación en estos hechos, que el trabajaba todo el día y desconocía las actividades que estaban pasando en su casa, que su esposa le había dicho que el Sr. Que posteriormente resultó ser la victima estaba en su casa pasando unos días por pro lemas familiares, que el no sabía nada de secuestro. Que no observó nada raro, que el Sr. Le había ayudado a arreglar los juguetes de sus hijos y se había disfrazado de San Nicolás, con una chaqueta Roja, que era de su persona.

Luego se le cede la palabra a la Defensa Pública, de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la misma expresó que sus defendidos eran inocentes, que de la propia declaración de la víctima en la Audiencia se revela que éstos desconocían que él se encontraba secuestrado, que lo habían tratado bien, que no existían elementos de convicción que vinculen a sus patrocinados con el presente delito de secuestro, por todo lo cual solicita la libertad plena para éstos, y para el caso que la misma, sea negada, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 256 en cualquiera de sus ordinales, que a bien tenga esta Juzgadora otorgar.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección de delitos contra el patrimonio económico, División contra extorsión y secuestro, Delegación de Aragua. se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 6º de esta Jurisdicción.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN, 460 ordinal 3º, 470º, y 6º todos del Código Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Enero del año en curso, suscrita por el funcionarios Sub-Comisario Luís Monrroy, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección de delitos contra el patrimonio económico, División contra extorsión y secuestro, Delegación de Aragua. en el cual se declara sobre la comisión practicada en ejecución de la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Sexto en funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en relación con el delito de secuestro en contra del ciudadano JOSÉ PARDO OCHANDO, las cuales se describen en su lectura, y constituyen elementos de convicción por cuanto revelan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento ordenado, los objetos incautados y las personas retenidas en el mismo, allí descrito; 2) Acta de Visita Domiciliaría, de fecha 11 de Enero del año en curso, suscrita por el Sub-Comisario Luís Monrroy, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dirección de delitos contra el patrimonio económico, División contra extorsión y secuestro, Delegación de Aragua, en la cual participaron asimismo los funcionarios adscritos a dicho cuerpo INSPECTORES CASIMIRO GRANADOS, IRAIDIS PEÑA, SUB INPSECTORES MIGUEL OROPEZA, JOSÉ QUERECUTO, JESÚS ARAQUE, GONZALO ANZOLA, DETECTIVE CHARLES ARIAS, RUBEN RAMIREZ, y AGENTE ORLANDO BASTIDAS, siendo testigos de la misma YENNI MILITZA LÓPEZ RUMBOS, cuya cédula de identidad es V-14-664.366, la cual es un elemento de convicción por cuanto revela las las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el allanamiento ordenado, los objetos incautados y las personas retenidas en el mismo, todo lo cual se encuentra allí suficientemente descrito; Acta de Entrevista, de fecha 04 de Enero del año en curso, rendida por el ciudadano JOSÉ PARDO OCHANDO, titular de la cédula de identidad es V-10-862.512, el cual reveló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrido su secuestro, las personas involucradas, los sitios donde estuvo recluido, los cuales constituyen elementos de convicción por su pertinencia y utilidad en la presente; DIVERSOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍSTICOS, que se describen a continuación: Factura de la Mueblería Rosalinda Nro. 0424, de fecha 30 de Diciembre del año 2.007, Copias de las cédulas de identidad de ciudadanos que allí se describen las cuales fueron halladas en la vivienda allanada, diversas tarjetas de MOVISTAR, y DIGITEL, Factura de compra de tarjetas telefónicas de la Empresa MOVISTAR, a nombre de la encausada en la presente, Nº 00000187, a nombre de la encausada YENNY LÓPEZ, RESUMEN CURRCULAR, del ciudadano encausado JOSÉ MANUEL BONACCI SIVIRA, contrato de la empresa CANTV, Nro de línea 9462156, de fecha 10 de Octubre del año 2.006, a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL BONACCI SIVIRA, HOJA DE INTERNET bajada de la pagina http//www.yaracuyaldia.net, en donde se relata todo lo relacionado con el secuestro del ciudadano JOSÉ PARDO OCHANDO; Acta de Inspección Técnico Policial, de fecha 11 de Enero del año en curso, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Aragua, SubDelegación de Turmero, relacionada con la inspección efectuada a la vivienda ya tantas veces mencionada residencia de los ciudadanos encausados, ubicada en la CALLE 13, CASA 35, RÍOSECO, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, en la cual se revelan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, y se describen los objetos de interés criminalisticos, que sirven para determinar el tipo penal, con el cual la Fiscalía del Ministerio Público precalificó la conducta de los imputados de marras; Acta de Entrevista, de fecha 11 de Enero del año en curso, efectuada por el AGENTE ORLANDO JOSE BASTIDAS, de la División de Antiextorsión y Secuestros con sede en Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalístIcas C.I.C.P.C, relacionada con la declaración del ciudadano RON MARÍA GABRIELA CICHITELLI, titular de la cédula de identidad V-20.110.465, la cual reside en el sector donde ocurrieron los hechos objetos del presente hecho delictual, y es amiga de una de las encausadas JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBO, la cual reveló circunstancias de tiempo, modo y lugar que son relevantes como elementos de convicción en la presente causa, por cuanto la misma es testigo presencial de cuando el ciudadano secuestrado hacia vida activa en la referida vivienda; Acta de Investigación Penal, AGENTE ORLANDO JOSE BASTIDAS, de la División de Antiextorsión y Secuestros con sede en Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalístIcas C.I.C.P.C, Acta de Registro de cadena de Custodia y resguardo de evidencias colectadas de fecha, 11 de Enero del año en curso, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalístIcas C.I.C.P.C, Acta de Entrevista de fecha 11 de Enero del año en curso efectuada por el funcionario DETECTIVE FRANKLIN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalístIcas C.I.C.P.C, en relación con la exposición formulada ante dicho cuerpo del ciudadano YDAIS ANTONIO ZAPATA, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-8.588.099, el cual es testigo presencial de el momento en que se efectuó el allanamiento en la residencia ut-supra identificado, por lo cual la misma es útil y pertinente como elemento de convicción para determinar los tipos penales que se le imputan a los encausados y revelan las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que allí se señalan; Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Enero del año en curso, la cual es suscrita por el LIC. SUB COMISARIO LUÍS MONRROY, relacionada con el registro de llamadas y el uso de tarjetas telefónicas que allí se describen las cuales fueron cargadas a los aparatos de teléfonos celulares que allí se identifican, la cual es útil, legal y pertinente, por cuanto constituye un elemento de convicción relevante para establecer la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público,

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que son delitos de SECUESTRO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN, 460 ordinal 3º, 470º, y 6º todos del Código Penal, los cuales constituyen concurso Ideal de delitos, el cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en los artículos ya mencionados. Tomando en cuenta que además en esta Etapa Preliminar, los hoy encausados de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en Peligro la Investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho que los mismos fueron encontrados en posesión de objetos que son elementos determinantes para la calificación de los delitos imputados,.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…) Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso…La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que tipifica varios tipos penales en su conjunto aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de Libertad al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos Imputados JOSÉ MANUEL BONACI SIVIRA, titular de cédula de identidad Nº V-14-319.775, y JENNY MILITZA LÓPEZ RUMBO, titular de cédula de identidad Nº V- V-14.664.366, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión ALAYÓN, para el primero de los ciudadanos y CUARTELITO para la segunda de ellas. Y ASÍ SE DECIDE. Se DECLINA la competencia en el TERCERO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, por cuanto el presente delito ocurrió en la jurisdicción de dicho Estado, por cuanto ante este cursa el expediente UP-01-08-2008-108, Remítase en su oportunidad legal Al referido Juzgado, Diaricese. Ofíciese. Líbrese las Boletas Privativas de Libertad correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 004 y 005-07, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO
ABGCARLOS CAMACARO
3C-11.061-08
REMR/CC