REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL
Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 3C-10.345-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 7º: ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: ADRIAN MICHELENA
VICTIMA: WILMER JESUS DURAN
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LAURA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 12 de Febrero de 2001, el ciudadano WILMER JESUS DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.338.975, interpone denuncia manuscrita constante de ocho folios útiles por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, manifestando que el ciudadano ADRIAN MICHELENA, vive constantemente profiriendo insultos y amenazas diciendo que lo va a mandar a la cárcel.
Sin embargo al realizar una análisis exhaustivo de conformidad con los hechos narrados, ha sido considerado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público que el ciudadano ADRIAN MICHELENA, incurrió en el delito de Amenazas, tipificado y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Derogado del 2000 en su segundo aparte en concordancia con el último aparte del artículo 176 de la norma sustantiva penal supra señalada, sin embargo el ciudadano WILMER JESUS DURAN, acudió a la Fiscal a denunciar los hechos objeto de la presente causa, siendo esa una Fiscalía de Proceso, donde se ventilan delitos de acción pública, es por lo que la Vindicta Pública, representada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público considera que lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la causa, ya que la acción es dependiente a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente los hechos narrados por el denunciante que obran contra del ciudadano ADRIAN MICHELENA, no puede ser intentada sino a instancia de parte agraviada como bien hace mención la Representación del Ministerio Público, por lo tanto la solicitud de desestimación fiscal, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido encuadra dentro del precepto jurídico establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar la procedencia de la desestimación de la denuncia.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la presente causa y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese y remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA No. 3C-10.345-07
RMR/LEP.-
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