REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL
Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 3C-10.346-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 7º: ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: ALICIA MARIA ROJAS
VICTIMA: SUSAN COELHO PETITE
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. LAURA BASTIDAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 14 de Febrero de 2001, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ PETITE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.230.259, interpone denuncia manuscrita donde manifiesta que su hija de nombre SUSANA COELHO PETITE fue objeto de insultos y Amenazas por parte de la ciudadana BOLIVIA VIVAS, hecho ocurrido en la panadería Texas ubicada en la Avenida Mariño, Maracay Estado Aragua.
Sin embargo al realizar una análisis exhaustivo de conformidad con los hechos narrados, ha sido considerado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público que los mismos aún cuando se evidencia claramente que la ciudadana BOLIVIA VIVAS incurrió en el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Derogado del 2000 en su segundo aparte en concordancia con el último aparte del artículo 176 de la precitada norma, también es notorio que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PETITE anteriormente señalada acudió al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Miguel a denunciar los hechos objeto de la presente causa, por tal motivo se observa que este delito es de acción privada, por tanto lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la causa, ya que tal como lo expresa la denunciante, la denunciada la amenaza solo de muerte y por tal motivo la acción penal debe ser intentada a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente los hechos narrados por el denunciante que obran contra de la ciudadana BOLIVIA VIVAS, encuadran dentro de la figura del delito de Amenazas pero como bien hace mención la Representación del Ministerio Público es un delito de acción privada, por lo tanto la solicitud de desestimación fiscal se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido encuadra dentro del precepto jurídico establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar la procedencia de la desestimación de la denuncia.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la presente causa y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese y remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA No. 3C-10.346-07
RMR/LEP.-