REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL

Maracay, 15 de Enero de 2008

197° y 148°
CAUSA No. 3C-10.347-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 6º: ABG. FRANCISCO GARCIA
IMPUTADO: NORMA BUGAZU
VICTIMA: MARIA JIMENEZ
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE FRANCISCO GARCIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARIA JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.971.633, interpone denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, manifestando que en fecha 29 de Noviembre de 2001, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en la puerta de mi casa cuando llegó la señora NORMA BAGAZÚ en estado embriaguez (ya que la misma posee una venta de cerveza), me escupió la cara motivado a que no le concedió a sus hijos y sobrinos para que entraran a mi casa a hablar con su tío que vive en mi casa, yo le he pedido a ese señor que me desocupe mi habitación y al mismo tiempo le he dicho que si quieren hablar que lo hagan fuera de mi casa. Esta es la segunda oportunidad que esta señora me ha agredido hasta el punto que en la primera oportunidad me sacó un pico de botella a mi hijo y a mi diciéndonos que nos va a cortar la cara, es de hacer notar que mi hijo ya tiene cuatro meses que no visita debido a esta situación, que por mi solicitud y en vista de de resguardar su integridad física yo le pedí que no me visitara hasta que esto se resolviera.
Sin embargo al realizar una análisis exhaustivo de conformidad con los hechos narrados, ha sido considerado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público que aún cuando existe la comisión de un delito como lo es el de Amenazas, tipificado y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, éste es un delito dependiente de acción privada y por tal motivo requiere presentación previa de una querella por parte del amenazado, requisito éste que no se cumplió en el caso presentado, por lo tanto la Vindicta Pública, representada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público considera que lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la causa, ya que la acción es dependiente a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente los hechos narrados por el denunciante que obran contra del ciudadano NORMA BUGAZU, no puede ser intentada sino a instancia de parte agraviada como bien hace mención la Representación del Ministerio Público, por lo tanto la solicitud de desestimación fiscal, se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido encuadra dentro del precepto jurídico establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar la procedencia de la desestimación de la denuncia.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la presente causa y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese y remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA No. 3C-10.347-07
RMR/LEP.-