REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADODE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL
Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. 3C-10.348-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 3º: ABG. EVELICE LOAIZA
DENUNCIANTE: CARLOS RAMON REINOSO MARTINEZ
DENUNCIADOS: YORLENIS OLIVEROS
RICARDO PONCE BASTIDAS
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. EVELICE LOAIZA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:
En fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano CARLOS RAMON REINOSO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.993.222, interpone denuncia manuscrita por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua donde manifiesta que ha sufrido diversas confrontaciones verbales con dos ciudadanos de nombres YORLENIS OLIVEROS y RICARDO PONCE BASTIIDAS desde hace aproximadamente dos meses, y en vista de diferentes denuncias de la comunidad por vía telefónica, esto produjo un acuerdo por vía de reuniones de algunos vecinos para rechazar, involucrando a las autoridades del Orden Público, la permanencia de estos dos ciudadanos en diferentes sitios del sector, ya que presuntamente éstos son los que se encargan de la distribución de drogas en la zona. En vista de ello estos ciudadanos asumen una retaliación en mi contra, específicamente mi asesinato por encargo de acuerdo con las informaciones de tres vecinos quienes por miedo no quieren verse involucrados en ningún tipo de problemas y me advirtieron que el sábado 12-05-2007, un vehículo tipo Corsa, Color Gris, esperaba por la salida de mi persona frente a mi casa para cumplir con el encargo de eliminarme. Esto no fue posible porque casualmente en ese momento entraba una patrulla de la UTA, lo que alertó a los sujetos quienes abandonaron el lugar.
Sin embargo al realizar una análisis exhaustivo de conformidad con los hechos narrados, ha sido considerado por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público que los mismos aún cuando se evidencia claramente que los ciudadanos YORLENIS OLIVEROS y RICARDO BASTIDAS PONCE, incurrieron en el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Derogado del 2000 en su segundo aparte en concordancia con el último aparte del artículo 176 de la precitada norma, también es notorio que el ciudadano CARLOS RAMON REINOSO MARTINEZ, anteriormente señalado, acudió a la Fiscalía Superior del Estado Aragua a denunciar los hechos objeto de la presente causa, por tal motivo se observa que este delito es de acción privada, por tanto lo más ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la causa, ya que tal como lo expresa el denunciante, los denunciados lo amenazaron solo de muerte y por tal motivo la acción penal debe ser intentada a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente los hechos narrados por el denunciante que obran contra de los ciudadanos YORLENIS OLIVEROS y RICARDO BASTIDAS PONCE, encuadran dentro de la figura del delito de Amenazas pero como bien hace mención la Representación del Ministerio Público es un delito de acción privada, por lo tanto la solicitud de desestimación fiscal se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido encuadra dentro del precepto jurídico establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal para apreciar la procedencia de la desestimación de la denuncia.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en la presente causa y solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese y remítase la causa al Archivo Central. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA No. 3C-10.348-07
RMR/LEP.-