REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-


Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-8128-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL: ABG. MARIA DEL CARMEN ALONZO
VICTIMA: MIRIA JOSEFINA PIÑA
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. MARIA DEL CARMEN ALONZO, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, se observa:
La presente averiguación se inició en fecha 24 de Septiembre de 1990, por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, por la ciudadana MIRIA JOSEFINA PIÑA, quien expuso “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día diecisiete de Octubre de 1989, siendo entre las 3:30 y 4:00 p.m., me encontraba durmiendo cuando sentí como que me habían pegado una pedrada, me paré bañada en sangre y mis familiares me llevaron al hospital, donde me curaron y me suturaron con tres puntos y luego me mandaron a sacar unas radiografías donde resultó que lo que tenía era un bala de fal alojada en el cuello, estuve hospitalizada, pero no quisieron operar porque decían que estaba en una zona muy peligrosa, pero como esa bala me esta molestando empecé a hacer gestiones por medio del Dr. Villalobos, quien me ha acompañado en mis gestiones para poderme operarme, pero cuando sucedió el hecho yo no denuncié en ningún organismo y es necesario para el momento de la operación entregar el proyectil que me extraigan, es por lo que acudo a este despacho…”, por lo cual la representación fiscal califica el delito como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses. En su escrito de solicitud, la Fiscal expresa que a la luz de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º, el ejercicio de la acción penal para la persecución de los mismos prescribe a los tres (03) años, observando la misma que desde que se produce la denuncia hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido más de cinco (05) años, en virtud de lo establecido en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, se deduce que la acción penal está evidentemente prescrita, ya que ha pasado un tiempo suficiente para considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el texto de la Ley del cual se infiere “que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal prescribe así: 5º “Por tres años, si el hecho punible (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto al tipo penal que corresponde el ya señalado prescribe a los tres (03) años.
Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto ha operado la prescripción de la acción, de acuerdo con el precepto legal contenido en el ya citado artículo concatenado con los hechos que ya expuestos se subsumen en el mismos.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual aparece como Victima la ciudadana: MIRIA JOSEFINA PIÑA, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres a doce meses, en virtud que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

Causa Nº: 3C-8128-06
RM/LEP.-