REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-8194-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 6º: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADOS: VICTIMA: ANÍBAL ALFREDO MÁRQUEZ CONTRERAS
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
DELITO: HURTO
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. LEOBARDO RONDON, mediante el cual solicitan se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, se observa:
La presente averiguación se inició en fecha 10 de Enero de 2000, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Caña de Azúcar, por el ciudadano ANIBAL ALFREDO MARQUEZ CONTRERAS, donde el mismo manifestó “en fecha 06 de Enero del 2000, cerca de las 10.00 de la mañana, encontrándose en la Autopista Regional del Centro en un vehículo Camión Tipo Cava, el cual era conducido por el ciudadano LUIS MAYOR, fue necesario detenerse para arreglar un caucho que presentó desperfectos, situación ésta que requirió la ayuda de otras personas que circulaban por la vía, solventando el inconveniente, el ciudadano denunciante supra identificado se percata que tiene un faltante de 750.000 bolívares en efectivo correspondiente al cobro de las ventas de Pollos Empanizados, por lo que procede a revisar la cabina del vehículo, lugar donde inicialmente se encontraba el dinero, siendo infructuosa su búsqueda, señalando como sospechoso al ciudadano LUIS FELIPE MAYOR RODRIGUEZ, quien era el chofer del camión tipo cava antes referido”, por lo cual la representación fiscal califica el delito como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. En su escrito de solicitud, la Fiscal expresa que a la luz de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º, el ejercicio de la acción penal para la persecución de los mismos prescribe a los tres (03) años, observando la misma que desde que se produce la denuncia hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido más de seis (06) años, en virtud de lo establecido en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, se deduce que la acción penal está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el texto de la Ley del cual se infiere “que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal prescribe así: 5º “Por tres años, si el delito mereciere (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto al tipo penal que corresponde el ya señalado prescribe a los tres (03) años.
Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto ha operado la prescripción de la acción, de acuerdo con el precepto legal contenido en el ya citado artículo concatenado con los hechos que ya expuestos se subsumen en el mismos.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual aparece como imputado el ciudadano MAYOR RODRIGUEZ LUIS FELIPE, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, en virtud que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA


ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. LUIS POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS POSSAMAI

Causa Nº: 3C-8194-06
RMR/LP.-