REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 17 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.244-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º ABG. MANUELA CAÑAS
ACUSADO JOSÉ G. CASTILLO ESPEJO
C,I 14-260.209
CALLE CASA Nº 28, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. DUQUE MELEVIO OVIEDO
INPRE 120.055
ABG. BLANCA ANGARITA
INPRE 61.607
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por los Defensores Privados ABG. DUQUE MELEVIO OVIEDO, y ABG. BLANCA ANGARITA, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los números 120.055, y 61.607 respectivamente, Sustitutiva requerida a favor del acusado JOSÉ G. CASTILLO ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-260.209, residenciado en la CALLE CASA Nº 28, CAGUA, ESTADO ARAGUA, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, indicando al Tribunal que en la presente causa no se le ha hecho un reconocimiento a su defendido, ni de la declaración del testigo actuante se puede inferir que se trate de su patrocinado la persona contra la cual obra la presente acusación. Que se indica que la persona que cometió el hecho fue un tal Tomás, según se refleja en Acta de Entrevista de fecha 02-02-05, la cual riela al folio 38 de la presente causa. Que por el sagrado derecho de ser juzgado en libertad, como lo consagra la norma adjetiva penal, es por que se solicita la presente sustitución de medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente la defensa para darle sustento al cambio a nada que haga presumir que se ha producido un cambio en las condiciones que motivaron su imposición por parte del Juez de Control, que dictó la medida privativa de libertad. La defensa circunscribe sus alegatos a demostrar hechos propios del debate oral y público que no pueden ser objeto del conocimiento de esta juzgadora. En consecuencia y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe determinarse si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, y en la presente la defensa ha invocado elementos propios del debate probatorio, oral y público, defensas de fondo, que en esta fase del proceso y a quien aquí juzga no les es dado revisar, Y ASI SE DECLARA.. Esta Juzgadora para decidir observa que el delito por el cual se le ha acusado al encausado es un delito contra el bien con más alta tutela jurídica, como lo es la vida, por lo cual causa gran conmoción social su comisión, a pesar que ha quedado establecido por el legislador que la libertad es la regla, y la presunción de inocencia uno de los principios que obran a favor de los encausados hasta tanto no sean condenados por tales, es facultad potestativa de los jueces a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en el presente caso considera quien aquí juzga que los mismos no han variado, la única circunstancia distinta que se puede apreciar en la presente es el hecho que con la presentación del acto conclusivo de le da termino a la etapa Preliminar, y cesa el Peligro de Fuga, pero el tipo delictual por el cual se haya acusado tiene una pena que excede para el caso de una condenatoria notoriamente al presupuesto considerado por el Legislador para así apreciar la existencia del Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual se DECLARA SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ G. CASTILLO ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14-260.209, por sus defensores privados ABG. DUQUE MELEVIO OVIEDO, y ABG. BLANCA ANGARITA. En consecuencia se mantiene el sitio de reclusión en el CENTRO PENITENCIARIOP DE ARAGUA, TOCORÓN, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-10.244-07
RMR/LEP