REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.854-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 8° ABG. LEOBARDO RONDÓN
ACUSADOS JOSÉ ALBERTO TOVAR H.
C.I V-17-051.898
CALLE LA LIBERTAD, CASA Nº 2-1, LA CHAPA, LA VICTORIA, ARAGUA.
YUNIOR A. TOVAR H.
C.I V-17-052.010
CALLE LA LIBERTAD, CASA Nº 2-1, LA CHAPA, LA VICTORIA, ARAGUA.
DEFENSOR JUDICIAL
PRIVADO ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNANDEZ
INPRE 59.732
VICTIMA DEYAN AGUILERA YOVANNY RAFAEL
SOLICITUD: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del acusado JOSÉ ALBERTO TOVAR H, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-17-051.898, residenciado CALLE LA LIBERTAD, CASA Nº 2-1, LA CHAPA, LA VICTORIA, ARAGUA, y YUNIOR A. TOVAR H, quien reside en la anterior dirección, y es titular de la cédula de identidad Nro. V-17-052.010, formulada por el Defensor Privado ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Social del Abogado bajo el Nro. INPRE 59.732, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para sustentar la misma las excepciones propuestas para ser debatidas en la Audiencia Preliminar en especial a las contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal i, respecto ala relación circunstanciada de los hechos, concatenado con lo preceptuado en el artículo 326 de la ya citada norma adjetiva, en tal sentido considera la defensa que el Ministerio Público, no individualiza la acción de sus patrocinados para considerara su culpabilidad en este hecho tan lamentable donde perdió la vida una persona y resultó lesionada otra. No se especifica como intervino cada uno de ellos. Es imposible extraer de tal escrito acusatorio cuales fueron los motivos fútiles e innobles que motivaron tal hecho. Que al momento de su aprehensión no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha invocado para esta etapa espacialísima de los procesos es decir la Etapa Preliminar, que se depure el proceso en la Audiencia Preliminar y esta es la función de los Jueces de Control, tal y como se puede atribuir de su denominación. Que la Acusación debe contener fundamentos serios que permitan vislumbrara una posible condena, respecto a los imputados en dichos delitos. Es decir debe existir una alta probabilidad que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. Que anexa para ser evaluado por esta Juzgadora como elemento probatorio una contancia emanada del Hospital José María Benitez, con sede en la Victoria referente al acusado DEL VALLE MIGUEL ANGEL, el cual para la fecha de los señalados hechos se encontraba impedido de caminar por sus propios medios. Por todo lo cual invoca para sus patrocinados de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a cualquiera de las medidas que pueden ser impuestas de las estipuladas en el artículo 256 ejusdem, se les sustituida, ya referida medida privativa que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación. Así mismo que establece el artículo 44 del texto Constitucional que salvo casos excepcionales que los jueces consideren discrecionalmente los encausados deben ser juzgados en libertad. Que las excepciones a las que hace mención el artículo en cuestión se refieren a que sean apreciadas por los Jueces a quienes les corresponda su conocimiento y en especial el Peligro de Fuga y de Obstaculización, y a la concurrencia de todos los supuestos que esta norma contiene, cuyos presupuestos se desarrollan en los artículos 251 y 252 ejusdem. Que para el supuesto que quien aquí juzga considere que las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida no han variado y se mantienen, invoca a favor de éste el Principio de Afirmación de Libertad, de Juzgamiento al amparo de la misma, y el Principio de Presunción de Inocencia, todos de carácter constitucional, y legal, adjetiva, así como contenidos en Tratados, pactos y Convenios sucritos y ratificados por la República entre alguno de ellos el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y el Estatuto de Roma.
Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)
En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres (03) ordinales del artículo 251, siendo que la única variación verificada, es que con el acto conclusivo se determina la finalización de una investigación, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, que pudiera habérsele imputado al encausado en la ya referida fecha de presentación, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad de los acusados de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que se les impusiera la cautelar privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253, y de los tres ordinales contenidos en el artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, ya que estamos en presencia de una acusación por el delito con la pena más alta dentro de la escala punitiva, aunado al hecho que los hoy encausados debieron ser aprehendidos por no haber participado, en el proceso investigativo, y haber tenido que ser traído al proceso por la fuerza ante la contumacia demostrada, así como que ambos poseen causas por otros delitos, es decir tienen conducta predictual, traída a las actuaciones por el titular del Ministerio Público, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de la anterior declaratoria se mantiene la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSÉ ALBERTO TOVAR H, titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-17-051.898, y YUNIOR A. TOVAR H, y titular de la cédula de identidad Nro. V-17-052.010, formulada por el Defensor Privado ABG. DJANGO LUÍS GAMBOA HERNANDEZ, ya identificado. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-10.854-07
RMR/LEP