REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.695-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º: ABG. YOLI TORRES
ACUSADO: ARTURO JOSÉ ALBARRAN SEIJAS
C.I: V.-16.364.065; Residenciado en: Barrio Independencia, Calle Casanova Godoy, arriba del Taller Solo Aire, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN NUNES
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del acusado ARTURO JOSÉ ALBARRAN SEIJAS, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; delito éste imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2007.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 4º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“Que en fecha 02 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, fue detenido de manera flagrante el imputado de autos quien fue detenido por la propia Victima el ciudadano PIMENTEL COLE RICARDO, cuando éste se encontraba dentro de su vehículo Marca DAEWOO, Modelo: MATIZ, Color: AZUL, Placas: ADX-021, perteneciente al ciudadano antes identificado, en virtud de que el mismo se encontraba dentro del vehículo antes descrito, sustrayendo partes del mismo entre ellos cornetas, radio reproductor, entre otros, mientras se encontraba ubicado en la Calle Sucre del Barrio Los Olivos, específicamente frente a la residencia Nº 35 de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, llegando posteriormente los Cuerpos Policiales a quienes se les dio aviso y se le hizo entrega del imputado ciudadano ARTURO JOSÉ ALBARRAN SEIJAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 4º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: DISTINGUIDO (PA) DURAN RAMÓN, y ACHE JAIRO, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Los Olivos, Municipio Girardot, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del hoy imputado y poseen pleno conocimiento de los hechos.
2. Declaración del Experto CESAR PÉREZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo realizó la Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de autos.
3. Declaración Testimonial del ciudadano: PIMENTEL COLE RICARDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.270.725, residenciado en: José Félix Ribas, Avenida 5, Sector 4, Nº 15-A, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es la Victima de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente.
4. Declaración Testimonial de la ciudadana: ARAUJO CARDOZO YESMINIA MARIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.898.389, residenciada en: José Félix Ribas, Avenida 5, Sector 4, Nº 15-A, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana: ARAUJO CARDOZO YENIREE DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.761.751, residenciada en: Sabaneta, Calle José Rafael Revenga, Nº 05, Las Casitas La Victoria Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo de la acción desplegada por el ciudadano acusado en la presente.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD:

El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos han admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la pena de la mitad de la misma, que luego de la aplicación de las reglas establecidas a tal fin arroja la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el imputado ARTURO JOSÉ ALBARRAN SEIJAS, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º y 3º, consistentes en la Sujeción a Vigilancia de un familiar cercano y presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circulito Judicial Penal cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ARTURO JOSÉ ALBARRAN SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.364.065, Residenciado en: Barrio Independencia, Calle Casanova Godoy, específicamente en el Local Comercial Solo Aire, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual fue imputado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.

CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en Sujeción a Vigilancia de un familiar cercano y presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada treinta (30) días. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA Nº: 3C-10.695-07
RMR/LEP.-