REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de Enero de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10306-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARI0: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
ACUSADO FREDDY A. CONTRERAS GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA 4º ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO
SOLICITUD EXTENSIÓN DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA
Por cuanto se observa que cursa solicitud de por parte de la Defensora Pública, ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, de una extensión de presentación de su patrocinado FREDDY A. CONTRERAS GARCÍA, de cada QUINCE (15) días a sesenta (60) días, que le fuera impuesta de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia especial de presentación alegando así mismo que la returbación respecto a la situación familiar del mismo cesó, por cuanto una de .las dueñas de la vivienda familiar donde este habitaba y de la cual ordenó la salida esta Juzgadora, es su propia hermana, y que la medida fue dictada a favor de la hija de ésta quien es su sobrina la cual habita en una vivienda distinta en los actuales momentos después de tomada la ya referida medida por parte de esta Juzgadora. Que se consigna a efectos de ser evaluado por este Juzgado la mencionada declaración, formulada por ella misma. Que a los mismos efectos probatorios se consigna constancia de trabajo del mencionado ciudadano, así como de buena conducta, de residencia y firmas de vecinos que dan fe de su comportamiento adecuado.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro).
Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y en atención a lo solicitado y por cuanto con lo mismo no se vulnera las garantías mínimas que requiere este proceso entre las cuales ésta la comparecencia a todos sus actos, por todo el tiempo que ha transcurrido desde que se iniciara la presente causa, éste ha venido cumpliendo cabalmente con todas sus presentaciones, se le acuerda la revocatoria de la referida medida, acordando en sustitución la cautelar innominada contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de salida del hogar dictada por esta Juzgadora en protección a las víctima, la misma se ratifican, y se ordena fijar una audiencia especial para escuchar a las mencionadas partes y verificar la situación expuesta por la defensa, y poder establecer la pertinencia o no de lo requerido. Todo de conformidad a las normas adjetivas que rigen la materia, en cuanto al poder discrecional que tienen los Jueces de control de revisar aún de oficio tales medidas y en especial a las facultades conferidas por el artículo 44.1 del texto Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Revocar, la medida de presentaciones que le fuera impuesta cada treinta (30) días, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya identificado FREDDY A. CONTRERAS GARCÍA. Se le impone de la medida cautelar innominada de contenida en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de atención al proceso. Ofíciese a las autoridades correspondientes. Líbrese las Boletas correspondientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA N° 3C-10306-07
RMR/LEP