REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-9562-07
JUEZA: ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 1°: ABG. LUIS LÓPEZ INDRIAGO
IMPUTADOS: LINO VALLES PÉREZ DÍAZ
C.I: V.- 15.611.559, Domiciliado en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ
DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-01-07, en la cual el ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: LINO VALLES PÉREZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 15.611.559, residenciado en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua, representado por la Defensora Pública ABG. JEANNETTE RODRÍGUEZ, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado: LINO VALLES PÉREZ DÍAZ, ya identificado suficientemente por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra La Violencia a la Mujer y la Familia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del reformado Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 04-12-2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana TOMASA JOSEFINA PÉREZ DÍAZ, se encontraba frente a su residencia ubicada en la Calle Maracay Nº 32 del Barrio San Vicente de esta ciudad, se presentó LINO PÉREZ DÍAZ, quien es su hermano, la amenazó y agredió tanto a ella como a su grupo familiar verbal y psicológicamente, razón por la cual dan aviso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Vicente, los cuales se trasladan hasta el lugar del suceso y LINO VALLES PÉREZ DÍAZ al advertir la presencia policial tomó una actitud agresiva en contra de la comisión policial y le lanza botellas logrando fracturar el parabrisas delantero de dicha unidad, luego se mete en veloz carrera a su residencia y se encerró en su habitación de donde salió minutos después, siendo aprehendido y trasladado a la Comisaría San Vicente de Maracay tal como lo establece el artículo 326 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES
1.-) FUNCIONARIOS: DISTINGUIDO (PA) DIRMAN LEÓN, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Vicente, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto éste funcionario practicó el procedimiento el día 04-12-2006 en la Calle Maracay, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua.

TESTIGOS:

1.-) TOMASA JOSEFINA PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.929.542, domiciliada en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Victima y Testigo Presencial de los hechos.
2.-) ALEXIS ANTONIO PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.985.382, domiciliado en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 32, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos.
3.-) JOSÉ ANTONIO LAYA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.271.245, domiciliado en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 31, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos y dará cuenta de cómo se produjo la aprehensión del hoy imputado.
4.-) KELLYS MARITZA JIMÉNEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.668.033, domiciliada en: Barrio San Vicente, Calle Maracay, Casa Nº 31, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto la misma es Testigo Presencial de los hechos.


CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor de su defendido, quien aquí decide considera que en este caso en particular, lo mas ajustado a derecho, es Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado y se amplia el lapso de presentación a cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cabe destacar que el ciudadano encausado, fue aprehendido luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lograran aprehenderlo dentro de su residencia luego de haber sido agredidos por el mismo al lanzarles botellas a la comisión policial y romper el vidrio del parabrisas de la unidad, todo lo cual motivó la solicitud ante el Juez de Control para hacer comparecer a este al proceso en calidad que se le sigue y garantizar sus resultas, y por la preexistencia además de objetos que constituyen elementos de convicción para quien aquí decide, que hacen presumir su responsabilidad por el delito que se le acusa, en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual fue impuesta a favor del acusado suficientemente identificado de la contenida en el artículo 256 Ordinal 3º consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el instrumento penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y pública en contra del acusado: LINO VALLE PÉREZ DÍAZ, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionada con la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra La Violencia a la Mujer y a la Familia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del reformado Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI

CAUSA Nº: 3C-9562-07
RMR/LEP