REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 29 de Enero de 2.008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11-062-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 15º ABG. LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO
IMPUTADO HUGO SALVADOR ROSSEL HAMDAM
V-16-128. 103
AV. FUERZAS AEREAS, RESIDENCIAS LOS CHAGUARAMOS, EDIF. SAN FRANCISCO, PISO 01, APTO. 15-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXIS JOSÉ RUIZ
INPRE 78.816
ABG. AMARILIS BRITO
INPRE 86.522
DELITO: CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA

Por cuanto se observa solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertada, requerida por los defensores privados ABG. ALEXIS JOSÉ RUIZ y ABG. AMARILIS BRITO, los cuales se hayan inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.816 y 86.522 respectivamente, a favor del imputado HUGO SALVADOR HAMDAM, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-16-128. 103, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, delito éste previsto en el artículo 45 en su tercer aparte de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con el agravante de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, basada en los argumentos que a continuación se explanan: Que su patrocinado es inocente de los hechos que falsamente se le pretenden atribuir, pues el mismo en ningún momento realizo las acciones que configuran el tipo delictual contendido en el artículo 45 de la ley Orgánica sobre una vida Libre de violencia. Que la defensa no entiende porque en un estado de derecho y de justicia como son los presupuestos de la Constitución de la República, una persona inocente como lo es su patrocinado pueda estar privado de libertad, sin que existan en su contra argumentos y elementos de convicción suficientes para sustentar el delito que ya se ha señalado. Que no existe medio de prueba dentro de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta que permita sustentar la precalificación formulada por lo que se oponen formalmente a ésta. Que del Acta de Procedimiento suscrita por los Funcionarios ROJIRBY BORGES y JORGE GUDIÑO, los mismo indican que estando de la ores de patrullaje por la Urb. Las Acacias, lograron avistar a un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; TERIOS, COLOR: GRIS, PLACA: APV-97X, del cual se lanzó una dama, la cual resultó ser la hoy victima, y por tal motivo solicitaron ayuda a través del sistema de patrullas, logrando capturara a su defendido en las inmediaciones del Centro Comercial Maracay Plaza, pero que en ningún momento se señala, características físicas de quien lo tripulaba, en relación con la denuncia formulada por la víctima, aunado al hecho que al mismo no se le incautó objeto alguno. En cuanto al acta de denuncia formulada por la víctima en la presente, ésta indica que logró abrir la puerta del vehículo y saltar, ésta indica que el solo le tocó los senos, y que en ningún momento hubo acto de penetración, así como que tampoco hubo violencia. Que en relación a los mencionados actos lascivos violentos por lo cual precalifica formalmente de debe demostrar por parte del Ministerio Público, que hubo violencia, amenaza, además de no existir parentesco o relación de autoridad como requisito indispensable del tipo penal, a tenor de lo estipulado en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Que a su patrocinado no se le ha hecho ningún tipo de reconocimiento, además que no ha sido señalado por la victima o persona alguna, así como por la no incautación de objetos de interés criminalístico, o informe psicológico, que pueda certificar la existencia de violencia en la persona de la adolescente víctima en la presente. Que así mismo no existe EXPERTICIA MÉDICO FORENSE, que pueda certificar la existencia de la violencia física alguna.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional. Haciendo el análisis a que alude el ya precitado artículo y todo el recorrido de la evolución jurisprudencial, y doctrinaria desarrollada sobre esta figura procesal, de los posibles cambios que motivaron el dictamen de la medida, se observa que en respecto al cambio a que alude el Máximo Tribunal, observa esta Juzgadora suficientes y plurales elementos para mantener la medida que preventivamente le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación, y no verificando la existencia de ninguno de las variaciones, a que alude la referida sentencia, ya que la defensa, solo expone como argumentos nuevos, hechos que son propios del debate oral y público, que constituyen elementos de fondo, que no les dado conocer a esta Juzgadora. Tomando en cuenta que el delito por el cual se le imputa al ciudadano mencionado excede notoriamente en la penalidad, al presupuesto señalado por el legislador para considerara el Peligro de Fuga. Así como que el Peligro de Obstaculización se encuentra presente por lo primario de esta etapa del proceso, donde aún faltan diligencia por evacuar y se considera que de estar el encausado en libertad, podría influir en testigo o en la propia víctima la cual es una adolescente, y en protección al interés superior de la misma, a los efectos de todas las declaraciones que éstos deban formular en la presente, Y ASI SE DECLARA. Por último se debe tomar en cuenta que este tipo penal tiene la agravante establecida en la propia Ley especial que el mismo fuera cometido en la persona de una adolescente, por lo cual a criterio de quien aquí decide y en aras al normal desarrollo del presente proceso, en esta Etapa Preliminar lo acorde y ajustado a derecho y en uso de las facultades discrecionales que el legislador a conferido a los Jueces de Control para excepcionalmente imponer de mecidas privativas de Libertad a tenor de lo estipulado en el artículo 44.1 del texto constitucional, es NEGAR la MEDIDA CUATELAR, y mantener la medida privativa, Y ASI SE DECKIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: NEGAR, el cambio de la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia especial de presentación por una Medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, al acusado HUGO SALVADOR ROSSEL HAMDAM, como consecuencia de ello se mantiene la misma y el sitio de reclusión actual. Diaricese, Notifíquese. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
El SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSMAI
CAUSA N° 3C-10.11-062-08
RM/LP