REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 29 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10875-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
IMPUTADO JOSÉ REGINO LUCENA
FISCALÍA 8º ABG. CARINA GIMÓN.
DEFENSA PUBLICA ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE
DELITO ASALTO A TAXI
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Público ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, adscrita al Sistema de Defensa Pública del Estado Aragua, requerida a favor del imputado JOSÉ REGINO LUICENA , expresando para sustentar la misma que su defendido fue presentado en fecha 17 de Noviembre del año en curso, por ante este Juzgado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por lo cual se acordó en la ya precitada audiencia la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad. Que sustenta su petición en el derecho que asiste al encausado en solicitar la medida las veces que lo desee, a tenor de lo estipulado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala así mismo que el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, establece que al imputado se le debe juzgar en libertad, salvo las excepciones que así sean consideradas. Que el fin del Juez es dictar las providencias necesarias que le permitan asegurara la presencia del imputado o acusado en el proceso, y que existen medidas o medios menos gravosos que la Medida privativa de libertad, para asegurara tales fines, invocando a favor de su patrocinado los preceptos jurídicos tutelatorios de las garantías constitucionales establecidos en Pactos, Convenios y demás instrumentos suscritos y ratificados por la República, así como el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecido en el texto constitucional y en la propia norma adjetiva, los cuales permiten solicitar a favor de su defendido una medida cautelar, alegando a favor de éste su condición de arraigo, buena conducta, apoyo de la comunidad donde habita, y otros valores, aunado al hecho que de lo contenido en la mencionada audiencia especial se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe o autor del delito que se le imputa, que a su patrocinado no se le incautó objeto alguno que haga presumir la comisión de un hecho punible. Revisados como han sido los alegatos del solicitante, formulados a través de la Defensora Pública, en la persona de su defensor privado, por este Juzgadora, la misma observa que atendiendo a lo establecido en el mencionado 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro)

En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, siendo que la única variación verificada, es que con el acto conclusivo se determina la finalización de una investigación, por lo cual cesa el Peligro de Obstaculización, que pudiera habérsele imputado al encausado en la ya referida fecha de presentación, Y ASI SE DECLARA. En relación con los derechos que lo asisten en atención a los Principios contenidos en los instrumentos Constitucionales, legales adjetivos y en los Convenios y Pactos señalados así como a las circunstancias propias de la personalidad del acusado de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, o cualquiera otra especial, las mismas existían para el momento que ésta Juzgadora impusiera la cautelar privativa en audiencia especial de presentación, por lo cual no evidencia quien aquí Juzga, ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial por lo previsto para el tipo penal de Asalto a taxi, en el cual con amenaza al bien con más alta tutela jurídica como lo es la vida se comete el atraco, la cual excede de los limites estipulados en el mencionado artículo, y de los tres ordinales contenidos en el artículo 251 ambos Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, y mantener la Medida Privativa de la Preventiva de Libertad, y se confirma el sitio de reclusión que le fuera acordado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ REGINO LUICENA, imputado solicitada por su Defensora Pública ABG. MARÍA ANGÉLICA HURTADO DOVALE, ya identificada. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
3C-10.875-07
RMR/LEP