REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.080-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 3º ABG. EVELICE LOAIZA
ACUSADO RONALD ENRIQUE ROMERO ZABALA
V-16-574.224
BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLEJOSÉ LUÍS RAMOS, NR 14, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. EDDY MARQUEZ
INPRE 129.204
ABG. LUIS C. PERDOMO
INPRE 50.789
DELITO ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privado ABG. EDDY MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE 129.204, y ABG. LUIS C. PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPRE 50.789, requerida a favor del acusado RONALD ENRIQUE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-574.224, residenciado en la BARRIO 12 DE FEBRERO, CALLE JOSÉ LUÍS RAMOS, NR 14, ESTADO ARAGUA, basando la misma en que su defendido está privado fue detenido arbitrariamente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, por un sector de la Urb. Base Aragua, y ante el hecho de que ese lugar que estaba cometiendo un hecho punible, y sin ningún tipo de pruebas, Que a pesar de las múltiples suplicas de su defendido para no ser detenido, y manifestando su inocencia le ratificaron la detención. Que el les señaló que no era la persona que buscaban, y que de dicho hecho no existían testigos a pesar que el mismo ocurrido a temprana hora de la tarde, a plena luz del día en uno de los Centros Comerciales más concurridos de la ciudad. Que en la Audiencia Especial de presentación se acordó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual no fue reconocido por ninguna de las víctimas, quienes a viva voz manifestaron no reconocer a la persona que en calidad de imputado es parte de la presente causa. Que los elementos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y que es necesario que estos estén presentes para mantener la privativa de libertad. Que efectivamente se trata de un hecho, llenos que antes la posibilidad de que se tratase de un hecho no delictual, o en otro supuesto de un aprovechamiento, éste no merece pena privativa de libertad, sin existir fundados elementos de convicción por cuanto, lo único que existe en la presente son los dichos de las victimas quienes ante la Prueba de Reconocimiento entran en contradicción, y NO RECONOCEN a su patrocinado, y ante esa posibilidad de cambio de calificación a tenor de lo establecido en la norma adjetiva la no existencia del Peligro de Fuga. Aunado a que al mismo los ampara la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Esta Juzgadora para decidir en la presente y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecer si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, observando esta Juzgadora como hecho nuevo, que todas las víctimas que son los únicos testigos presenciales del hecho, no reconocieron al imputado, a pesar de haber señalado reiteradamente en actas que habían apreciado de cerca al encausado y estaban en disposición de hacerlo en el Acto de Reconocimiento, por la forma como ocurrieron los hechos, y la certeza de haber apreciado las características físicas del mismo. Cabe destacar que los reconocedores entraron en contradicciones en el actos como tal, en cuanto a los rasgos físicos aportados en las declaraciones ante el Secretario de este Juzgado, en el Acta del Reconocimiento antes de su celebración. Es importante destacar que en la presente y en este etapa de la investigación son estos los únicos testigos presenciales y referenciales del hecho por cuanto al momento de la aprehensión, solo constan éstas declaraciones y la propia Acta de Procedimiento, considerando quien aquí Juzga que en este momento y en este Etapa preliminar de la investigación, donde aún faltan mayores elementos por recabar, no existe plurales elementos para considerar que el hoy encausado esté incurso en el delito de Robo Agravado, pudiendo existir la posibilidad que su acción encuadre en otro tipo penal, que ya le fuera imputado como lo es el de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito de Robo o Hurto. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual lo a criterio de quien a decide y a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, atendiendo a todas las circunstancias personales del imputado, como lo es su condición de arraigo, y demás características, que permitan a esta Juzgadora evaluar la sujeción al proceso como fin último de la justicia, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, y considerados con lugar algunos de ellos por esta Jueza, y que en su conjunto son suficientes para dar garantías a la prosecución del mismo, y la comparecencia a todos sus actos, sin abstraerse de éste. Y ASI SE DECIDE. Por todo lo se considera CON LUGAR, la solicitud de la defensa de revisión y sustitución de la medida cautelar solicitada, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ENRIQUE ROMERO ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº V-16-574.224, por su defensor privado ABG. EDDY MARQUEZ, y ABG. LUIS C. PERDOMO, ya identificados. En consecuencia se impone de: PRIMERO: La medida contenida en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la sujeción y vigilancia de dos (02) familiares en primer grado de consanguinidad, previa evaluación por parte de esta juzgadora del cumplimiento de tales condiciones; SEGUNDO: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contenida en el ordinal tercero del ya referido artículo; 3.-) TERCERO: prohibición expresa de salida del ámbito territorial del Estado Aragua, sin la autorización previamente por escrito otorgada por este Tribunal, a tenor de lo estipulado en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, 4) CUARTO: Prohibición expresa de acercarse a las víctimas en la presente debidamente identificadas en acta, establecida en el ordinal 6º del artículo 256 ejusdem. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
CAUSA 3C-11-080-08
RMR/LEP