REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2007-004593
Asunto N° AP21-R-2008-000007

El día de hoy, miércoles treinta (30) de enero de 2008, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita a los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano Alexis José Prado Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.975.213, contra las empresas Corporación Traidmor C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capotal y Estado Miranda, en fecha 26.02.1998, Tomo 60 A- Sgdo, y Grupo Traidmor C.A. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533. De la demandada los abogados Henri Laorden y Marcos Finol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.443 y 104.842, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia de los abogados José Ramírez, Henri Laorden y Marcos Finol, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 323068, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin de la exposición oral de sus fundamentos. En este orden, el abogado Ramírez señaló: 1) Su apelación se limita única y exclusivamente en la forma de cálculo de los intereses de mora, como de la indización. 2) En cuanto a los intereses de mora, están contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en varios fallos así como el Juzgado Superior Quinto de este Circuito, deben calcularse desde la fecha de extinción del nexo laboral y no desde la ejecución. 3) En cuanto a la indexación, las prestaciones sociales son una deuda de valor, motivo por el cual se debe considerar el índice inflacionario, y también es un asunto de justicia social, ya que se demanda una cantidad y debe ser indexada, y en caso contrario, sería violar la confianza y la seguridad jurídica. 4) Esto contraría uno de los principios básicos de la mediación, ya que se pagaría la misma cantidad, y constituiría un enriquecimiento sin causa del patrono. 5) Solicita se modifique la sentencia de primera instancia, en este sentido, y se ordene el pago de la indexación desde la admisión. El abogado Finol, señaló: 1) Ciertamente su representada incompareció a la audiencia preliminar, pero la petición libelar es contraria a derecho, por cuanto el demandante recibió unos adelantos de prestaciones sociales, y no los mencionó. 2) Solicita se ordene el descuento de estas cantidades, y a tales efectos consigna recaudos en seis (06) folios útiles. A continuación, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por las partes, nuestro tema a decir, se circunscribe a verificar: 1) Lapso para computar los intereses de mora. 2) Lapso para computar la indexación. 3) Descuento o no de las cantidades supuestamente recibidas por el actor. En referencia al lapso para computar los intereses de mora: Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de este concepto procede desde la fecha de terminación del nexo laboral, en este caso desde el 17.01.2006. Así se decide. En lo atinente al lapso para computar la indexación: Ciertamente como lo aduce el apoderado judicial de la parte actora, las cantidades que debió recibir el actor al finalizar su nexo laboral, y que no han sido canceladas deben ser indexadas, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo de las cantidades adeudadas, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21.09.2006. Así se decide. Respecto al descuento o no de las cantidades supuestamente recibidas por el actor: Tenemos que conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la única oportunidad de las partes para promover las partes, es en la audiencia preliminar, motivo por el cual mal puede este sentenciador otorgarle valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandada, y mucho menor ordenar descuento alguno, y en consecuencia, salvo lo modificado anteriormente, se comparten los cálculos aritméticos realizados por el a quo. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2007. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la misma sentencia. Tercero: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alexis José Prado Pérez contra las empresas Corporación Traidmor C.A., y Grupo Traidmor C.A, y se ordena a estas últimas a pagar al accionante los conceptos declarados procedentes por el a quo. Cuarto: Se modifica la decisión recurrida. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar en el expediente los documentos consignados por la parte demandada. Terminó, se leyó y conformes firman.



Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal

Apoderado de la parte actora


Apoderados de la demandada


Antonio Boccia
Secretario