REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de enero de 2008
197° y 148°
Asunto Principal N° AP21-L-2006- 004571
Asunto N° AP21-R-2007-001666
Parte actora: Carlos Eduardo Marcial Besones, Francisco José Rodríguez Mata y Jhonny Eduardo Cariel Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.217.087, V-8.716.655 y V-11.055.514 respectivamente..
Apoderado judicial de la parte actora: Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros, María Isabel Salazar Castillo, Javier Montaño Suárez y Rafael Domínguez Mendoza, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.212, 16.607, 53.875, 81.763 y 105.112 respectivamente.
Parte demandada: Condominio Prado Humboldt .
Apoderado judicial de la demandada: Gustavo Nali Renau, Jesús Chirino Valero, José Arturo Zambrano y Juan Luis Núñez García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 35.773, 36.043, 35.650 y 35.774, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2007, que declaró con lugar la demanda.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 20.11.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.11.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 08.01.2008, siendo reprogramada por auto de fecha 07 de Enero de 2008, para el día 24.01.200 a las 2:00 pm, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
I
Motiva
Alegatos de la Partes Actoras
Alegan los coactores que comenzaron a prestar servicios en calidad de contratados para la demandada; que les exigieron que para seguir prestando los
servicios debían constituir una sociedad mercantil, como efectivamente lo hicieron; que ante tal situación no les pagaban los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que:
JHONNY EDUARDO CARIEL, alega que comenzó a prestar servicios desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Vigilante, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad: Bs. 4.087.039,22.
Intereses de prestaciones: Bs. 641.012,86.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 2.068.780,00.
Utilidades: Bs. 4.042.500,00.
Indemnizaciones art. 125 L.O.T: Bs. 6.635.000,00.
Ticket de alimentación: Bs.5.544.000,00.
Bono nocturno: Bs. 13.907.833,33.
Domingos y feriados: Bs. 1.715.000,00.
Daño moral: Bs. 20.000.000,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 58.641.165,41.
CARLOS MARCIAL: alega que comenzó a prestar servicios desde el 15 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Vigilante, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación por antigüedad: Bs. 7.514.014,53.
Intereses de prestación: Bs. 1.725.420,78.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 3.348.333,33.
Utilidades: Bs. 6.002.500,00.
Indemnizaciones art. 125 L.O.T: Bs. 6.762.000,00.
Ticket de alimentación: Bs. 8.232.000,00.
Bono nocturno: Bs. 26.647.833,33.
Domingos y feriados: Bs. 3.479.000,00.
Daño moral: Bs. 20.000.000,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 83.711.101,97.
FRANCISCO RODRIGUEZ: alega que comenzó a prestar servicios desde el 07 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Vigilante, por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación por antigüedad: Bs. 4.242.810,82.
Intereses de prestación: Bs. 695.673,11.
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.785.777,78..
Utilidades: Bs. 3.430.000,00.
Indemnizaciones art. 125 L.O.T: Bs. 4.508.000,00.
Ticket de alimentación: Bs. 4.872.000,00.
Bono nocturno: Bs. 16.031.166,67.
Domingos y feriados: Bs. 2.107.000,00.
Daño moral: Bs. 20.000.000,00.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 57.672.428,38.
Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que las partes actoras prestaron sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que los demandantes están eximidos de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como mercantil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la demandante, señaló: 1) Esta demanda se inicia por la prestación de servicios de los demandantes para la demandada. 2) A sus representados, los conminaron a constituir una compañía, y a partir de alli, fue que supuestamente comenzaron la supuesta relación mercantil, lo cual para ello es una simulación de la realidad. 3) A los demandantes no los dejaban ni ir al baño. 4) Revisado el contrato suscrito, se evidencia una subordinación. 5) En este caso, la carga probatoria es de la demandada, para desvirtuar la presunción del articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.6) Luego, recibieron una carta donde prescinden de sus servicios, y les notifican que no le corresponden derechos laborales, por cuanto no eran trabajadores. 7) los demandantes recibían un pago quincenal, el cual se refleja un unas de las facturas que eran hechas por la demandada, y los obligan a firmar. 8)La demandada no contesto en los términos del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.9) El testigo promovido por la demandada, señalo que los demandantes tenían que usar uniforme. 10).En este caso se cumplen todos los supuestos de la existencia de una relación de trabajo .11) su apelación versa sobre el punto de los cestatickets que ya fue solicitado en el libelo, y se le pagó al principio. 12) Existe una carta mediante la cual uno de sus apoderados Judiciales de la demandada, le sugiere la constitución de un empresa y a la espera de un tiempo, a los fines de evadir el cumplimiento los derechos laborales de sus representados,. 1) La carta, fue admitida en el auto de admisión de pruebas, y no existe ninguna denuncia penal. 2) Revisados los contratos se puede evidenciar la simulación. 3) La contestación no cumple lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por su parte, el abogado Zambrano, expresó: 1) En todo momento se ha manifestado lo ilegal de la carta referida. 2) La compañía que se constituyó para la labor de supervisión.
Alegatos de la demandada:
Niega la existencia de la relación laboral aduciendo que el vinculo que los unió fue de naturaleza mercantil mediante la celebración de un contrato de vigilancia con la empresa Supervisión y Mantenimiento de Servicios Generales Marjhonfrank 2020 C.A, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en su escrito libelar.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, abogado Nuñez, señaló: 1) La carta a que se refiere el apoderado actor, fue sustraída y solicita se aplique la sanción respectiva, por la supuesta violación de la privacidad a la correspondencia, lo cual considera un derecho humano fundamental. 2) Lo único apelado, por la parte actora es el cestaticket. 3) La sentencia de primera instancia es nula, ya que respecto al análisis de las pruebas, no fueron valoradas ya que solo se dice que se le otorgan valor probatorio y más nada, incluso, respecto a una prueba de informes no se dijo nada. 4) En este caso, no había subordinación, ni exclusividad y tenían personas a su cargo. 5) Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por daño moral, ya que no quedó demostrada la culpa, ni los hechos invocados en el libelo. 6) Se están alegando hechos nuevos en esta,. Por su parte, el abogado Zambrano, expresó: 1) En todo momento se ha manifestado lo ilegal de la carta referida. 2) La compañía que se constituyó para la labor de supervisión.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que los demandantes no laboraron para la empresa, porque la demandada alega que los actores prestaban servicios de manera independientes, y no reconoce que hayan sido trabajadores, los Demandantes alegan que si eran trabajadores, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que tratan de hacer ver que los mismos solo prestaban servicios por su cuenta con una empresa forzosamente constituida llamada Supervisión y Mantenimiento de Servicio Generales Marjhonfrank 2020, C.A, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que las partes demandantes alegan que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada o si se trata de una relación de carácter mercantil.
Expuesta como ha sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que los actores prestaron labores de servicio de carácter laboral. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor de los trabajadores, la presunción Iurìs tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.
Expuesta la sentencia anterior y en análisis de las pruebas aportadas en actas procesales, por parte de la demandada no se evidencia por parte de los actores que hayan prestado a la empresa en cuestión servicios individuales de carácter mercantil, por el contrario existen pruebas en el presente expediente, que indican que los presentes demandantes, ganaban mensualidades, según recibos y en la Declaración de parte utilizada por quien aquí decide, que le confiere esta potestad el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pude constatar que efectivamente los ciudadanos demandantes del presente juicio recibían Instrucciones bajo subordinación, cumplían horario de trabajo, no podían contratar personal bajo la figura de su propio contrato, sino que mas bien tenían que tener autorización de su jefe para poder contratar cualquier tipo de personal, esto conlleva a esta juzgadora a darse cuenta que existía, un servicio de carácter personal y no mercantil, como lo quiere hacer ver la demandada, igualmente se puede ver claramente en la declaración que rinden los testigos ante la Audiencia de Juicio, que ellos usaban uniforme implantado por la Junta Prado Humbolth y que unos de los testigos era el jefe que implementaba las ordenes a los mismos, por todo lo aquí expresado se evidencia que la demandada no cumple con la formalidad de desvirtuar los hechos alegados por los actores. En consecuencia, de acuerdo a los elementos probatorios para demostrar los dichos de la demandada, y admitiendo esta la prestación de un servicio de carácter mercantil, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, Sala de Casación Social, Caso J.E Gómez contra Banco Federal, C.A opero en contra de la demandada el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya nombrado al principio de la motivación de esta sentencia. (Véase Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia del 9 de mayo de 2007).
Establecido que existe relación laboral, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos reclamados por cada uno de ellos en el presente Libelo estableciéndose los siguientes: Para el Ciudadano Demandante JHONNY EDUARDO CARIEL, Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones, Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, Concepto de Utilidades, Indemnización por Despido y Preaviso Sustitutivo, Bono nocturno, domingos y feriados, iguales beneficios de los conceptos reclamados para los ciudadanos CARLOS MARCIAL, FRANCISCO RODRIGUEZ. Se nombra experto contable para que realice la Experticia Complementaria del Fallo y de esta manera determine cuales son los montos que deben cancelarse a los actores reclamantes y de la misma forma determine los intereses que hayan transcurridos hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.
Con relación a los conceptos que se declaran improcedentes por quien aquí decide son los derivados de los Ticket de Alimentación, este concepto reclamado por los actores, considera esta Juzgadora que no proceden en virtud que según la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores Según el Articulo 2 que reza lo siguiente: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, Los empleados del sector publico y privado que tengan a su cargo mas de veinte empleados, otorgaran el beneficio de una comida balanceada de jornada de trabajo, lo que significa que esta juzgadora no le consta si efectivamente la empresa demandada tendría mas de esta cantidad de trabajadores, siendo así no declara provente tal concepto para ninguno de los aquí reclamantes y en cuanto al Daño moral que reclaman igualmente los actores no procede en virtud de que se hace referencia de reiteradas Jurisprudencias que esta es potestativa del Juzgador que conozca de la misma, siendo las siguientes: “Resulta claro para la disidente, que en materia de indemnización por daño moral, no es viable la actualización monetaria, siendo tal inviabilidad consecuencia de la propia naturaleza de dichas obligaciones que, por demás, corresponde su estimación al juzgador y no a un tercero en calidad de experto, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil (…).
Así las cosas a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia definitiva, en un monto distinto a aquél solicitado por el querellante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.
Considera la disidente que en virtud de la afirmación hecha en el párrafo que antecede, el Juez estima la indemnización del daño moral, tomando en consideración todos los elementos de juicio a que se circunscribe el caso concreto, tales como: la edad de la víctima, la relación existente entre la víctima y el sustento económico de sus dependientes; el nivel del daño, es decir, la posibilidad que tiene la víctima de continuar con sus ocupaciones habituales, etc. Es evidente para la disidente, que tales valorizaciones no son susceptibles de verse afectadas por causa de la inflación” (por cuanto es una estimación actualizada al momento en que el Juez sentenciador dicta su fallo). (Paréntesis de la Sala). Bien en consideración a esta Jurisprudencia quien aquí decide considera este pedimento solicitado por los actores antes identificados, que no procede tal reclamación, porque el hecho de haber constituido una sociedad mercantil para continuar prestando sus servicios, el no poder tomar agua y siendo que su espacio físico fue restringido no es tema de llevarlo a un Daño Moral, porque no cumple con los factores imprencidibles para que se de el Daño Moral, como lo son: hecho ilícito ,la conducta del patrono, la relación de causalidad, sin embargo el hecho de que se haya obligado a constituir una sociedad mercantil, pudiera basarse en una forma de la Empresa de persuadir su responsabilidad ante una relación de servicio personal. ASI SE DECIDE
Por todo lo antes señalado es lo que a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 24/01/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que se encuentra fuera de nuestra controversia ante esta Alzada, la improcedencia de lo reclamado por daño moral, declarada por el a quo, ya que nada adujo la parte actora en este sentido, todo ello, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius. Siendo así, nuestra controversia se limita a verificar: a: 1) Si el fallo recurrido esta viciado de nulidad o no, según lo denunciado por la parte demandada. 2) La calificación jurídica de la prestación de servicios personales de los demandantes para la accionada. Y, 3) La procedencia o no de lo reclamado por concepto de cestaticket. En lo atinente a verificar si el fallo recurrido esta viciado de nulidad o no, según lo denunciado por la parte demandada: Tenemos que revisada la decisión del a quo, se evidencia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fueron analizadas las pruebas aportadas por las partes, y el hecho de estar en desacuerdo con la valoración y las conclusiones del Juzgador, no implica que esté viciada, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia de la parte demandada. Así se establece. En referencia a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora para la accionada, tenemos: La parte demandada aceptó recibir una prestación de servicios personales por parte de los demandantes, pero aduce que el nexo que las unió fue de carácter mercantil, dada la existencia de un contrato de trabajo. En este sentido, la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Así se declara. Respecto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de cestaticket: Determinada la existencia del nexo laboral, y no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes en este sentido, ya que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la norma para obtener este beneficio, se declara procedente el pago de este concepto, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Los conceptos procedentes a favor de la actora, serán detallados en la publicación escrita de este fallo, considerando el principio de prohibición de reformatio in peius, ya que nada adujo la demandada en este sentido. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “A” copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Supervisión y Mantenimiento de Servicio Generales Marjhonfrank 2020, C.A, el cual se aprecia, a los fines de evidenciar las condiciones establecidas entre las partes.-
Marcado “B” notificación de fecha 02 de diciembre de 2005, se aprecia, a los fines de constatar la fecha de culminación de la relación que unió a las partes. Así se decide.-
Marcada “C” carta de fecha 06 de junio de 2005, la misma se aprecia, a los fines de evidenciar el incremento acordado.
Marcado “D” notificación de fecha 17 de octubre de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” constancia de fecha 25 de noviembre de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F” recibo de pago, de fecha 29 de octubre de 2003, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “G” normativa interna de la demandada.
Marcado “H1” y “H2” constancias de impuesto de retención, marcado “I” carta de amonestación, a las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ADRIANA FRANCO, ALFREDO MARTINEZ, WILFRIDO CERVANTES y LEYDI NUÑEZ, dejándose expresa constancia que solo la ciudadana ADRIANA FRANCO compareció a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el resto de los mencionados testigos.
En cuanto a la declaración de la ciudadana ADRIANA FRANCO, de acuerdo a las preguntas hechas y las respuestas dadas, le merece credibilidad a esta juzgadora, razón por lo cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida y no apelaron del auto que la negó.
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió las documentales en cuestión, surtiendo las consecuencias jurídicas.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Marcados 01 al 17, originales, reporte de comprobante, orden de pago de cheques.
Marcados “C”, “D” constancias de pago y liquidación de prestaciones sociales.
Marcado “E” contrato de servicio, se aprecia, a los fines de evidenciar la relación que unía a las partes.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banesco, constando sus resultas en los folios 12 al14 de la segunda pieza.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos RICARDO RIOS, ALONSO NUÑEZ, EDWARDS CONTRERAS, dejándose expresa constancia que solo el ciudadano RICARDO RIOS, compareció a ala Audiencia de Juicio, de las preguntas hechas y las respuestas dadas por este testigos no le merece credibilidad a esta juzgadora, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Conclusión
En referencia a la calificación jurídica del servicio prestado por la actora para la accionada, tenemos: La parte demandada aceptó recibir una prestación de servicios personales por parte de los demandantes, pero aduce que el nexo que las unió fue de carácter mercantil, dada la existencia de un contrato de trabajo. En este sentido, la presunción iuris tantum de nexo laboral debía ser desvirtuada en el proceso, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada de esto, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo. Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, tiene la convicción este Juzgador, que estamos en presencia de una prestación de servicio de carácter laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad. Así se declara.
Respecto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de cestaticket: Determinada la existencia del nexo laboral, y no siendo contraria a derecho la petición de los demandantes en este sentido, ya que se encuentran dentro de los supuestos establecidos en la norma para obtener este beneficio, se declara procedente el pago de este concepto, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Los conceptos procedentes a favor de la actora,. Finalmente se insta a la parte demandada, que en el supuesto documento sustraído se acuda a los órganos competentes a los fines de formalizar su denuncia. Asi se declara.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del| Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Noviembre de 2007. Segundo: Con lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los Ciudadanos: Carlos Eduardo Marcial Besones, Francisco José Rodríguez Mata y Jhonny Eduardo Cariel Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-6.217.087, V-8.716.655 y V-11.055.514 respectivamente Contra Condominio Prado Humboldt, y se condena a esta ultima a pagar las cantidades por los conceptos declarados procedentes en la parte motiva, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Cuarto: se modifica el fallo recurrido. Quinto: No hay condenatorias en costas en virtud que ningunas de las partes resulto totalmente vencida. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día Treinta y uno (31) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
Juez Temporal
Antonio Boccia
Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Antonio Boccia
Secretario
CAVS/mga.
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