REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001611
PARTE ACTORA: YONNY BAUTISTA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.831.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 11.088.-
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE LA CRUZ, Asociación Civil, Registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de enero de 1991, quedando registrada bajo el N° 5, protocolo 1, Tomo 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CHACIN y KARINA COLINA abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.350 y 73.784 respectivamente.
ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano YONNY BAUTISTA VERA, contra la empresa UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE DE LA CRUZ.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS CHACIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano YONNY BAUTISTSA VERA, contra la empresa UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE DE LA CRUZ.
Recibidos los autos en fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano YONNY BAUTISTA VERA, contra la empresa UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE DE LA CRUZ., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que a pesar de resultar victoriosa apela por cuanto la juez a-quo estableció hechos que no son reales, con lo cual viola la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos; que el a-quo consideró que el actor trabajo para el señor Carlos Marín así como el hecho que este lo había despedido en el escrito libelar; que el actor señala que presto servicios para la Unión de Conductores San José La Cruz como chofer sin señalar de que vehículo se trata; de otra parte que el a-quo considero falsamente en la página 2 de la sentencia que la demandada señalo que el actor fuera trabajador de el señor Carlos Marín y que fue despedido y concluye en la página 6, que luego de valorar las pruebas es un hecho reconocido que el señor Carlos Marín era dueño de un vehículo cuando este hecho no fue demostrado. Que del testigo se evidencia en su testimonio que es referencial.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
En el escrito de solicitud de calificación de despido, indica el actor que en fecha 28-12-2003 comenzó a prestar servicios personales para la empresa UNIÓN DE CONDUCTORES SAN JOSE DE LA CRUZ, bajo la supervisión u orden del ciudadano Carlos Marín en el cargo de chofer en el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m, devengando un salario de Bs. 2.400.000,00 mensual, hasta el 06 de noviembre de 2006, cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano Carlos Marín, en su carácter de Vicepresidente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que el actor haya trabajado para la demandada, el cargo, el horario, el salario así como el despido, ya que al no haber sido trabajador, mal podría haber sido despedido o terminarse una relación de algún tipo de otra parte indicó que en virtud de que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro, y no obtiene ganancias de ningún tipo, ya que solo se mantiene con el aporte de los miembros o socios.
Que al actor no le asiste la razón de lo alegado en la solicitud referente a que fue despedido por el ciudadano Carlos Marín, en su carácter de vicepresidente, ya que dicho ciudadano es un miembro más de esta asociación civil, y tiene un cargo en la junta directiva de secretario de dicha organización y no de vicepresidente.
De seguidas opuso la falta de cualidad y la falta de interés con el actor y en el demandado para sostener el juicio.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Cursa al folio 27 original de constancia de fecha 27 de marzo de 2006, constante de sello húmedo de la Unión de Conductores San José La Cruz, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que el Sr. Jhonny Bautista es afiliado a dicha organización en calidad de avance activo devengando un promedio de un millón de bolívares mensual (Bs.1.000.000,00). Así se decide.-
Cursa al folio 28 original de circular de fecha 07 de noviembre de 2005, dirigida a los Socios de la Asociación Civil Unión de Conductores San José la Cruz, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Marín es el secretario de la A.C. Conductores San José la Cruz. Así se decide.-
Cursa al folio 29, recibo de pago al que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se decide.
Cursa al folio 30, carnet expedido por la Asociación Civil Unión de Conductores San José de la Cruz, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la cual se desprende que el carácter de avance para la prestación del servicio de chofer o conductor. Así se decide.-
A los folios 31 al 32, recibo por concepto de montepío y boleta de multa a nombre del actor constantes de sello húmedo de la Asociación Civil Unión de Conductores San José la Cruz, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIGOS:
En cuanto al testigo, hizo acto de presencia el ciudadano Nelson Javier, quien fue debidamente juramentado y después de escuchar los particulares de Ley, manifestó lo siguiente:
Que conoce al ciudadano YONNY BAUTISTA VERA, en virtud de que son vecinos, que era chofer de la Unión de Conductores San José, manifestó que presenció el momento en el que fue despedido que el ciudadano Yonny Bautista, se encontraba accidentado se le acerco el ciudadano Carlos Marin y le indico que porque no estaba trabajando o produciendo manifestándole que necesitaba un mecánico y ese momento le despidió. Al ser repreguntado manifestó que es de forma referencial que el señor Carlos Marín es el Presidente de la Línea, que no sabe quien contrata a los avances, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada B a los folios 35 al 40, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Unión de Conductores San José la Cruz a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada C a los folios 41 al 44 Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Unión de Conductores San José La Cruz, celebrada el día 20 de septiembre de 2006, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se desprende que el ciudadano Carlos Marín ocupa el carácter de secretario de dicha organización. Así se decide.-
Marcada D a los folios 45 al 47, copia de certificación de prestación de servicios de Transporte Público Urbano de Personas en el Municipio, la cual se desecha del presente debate probatorio por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
El Juez de Juicio, haciendo usó de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia que la relación se inició cuando la línea estaba buscando chofer, manejaba un Toyota Land Cruiser color rojo, a veces manejaba otro vehículo pero normalmente era siempre el mismo vehículo. Que el propietario del vehículo era el ciudadano Carlos Marín, su pago era semanal se le hacían en efectivo semanalmente Bs. 250.000, nunca tuvo vacaciones ni pago de aguinaldos, tenía un día de parada cuando se le hacía mantenimiento al vehículo, su horario de trabajo era de 5:30 a.m. a 7:00 p.m. cuando disminuía el volumen de pasajeros. Que la relación de trabajo finalizo por negarse a hacer mecánica al vehículo. Que en la línea trabajan 40 chóferes de avance. La parte demandada manifestó que la asociación no tiene fines de lucros, que los propietarios corren con los gastos de los vehículos y muchos de los dueños de los vehículos fungen con cargos en la directiva de la Asociación.
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte demandada recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
El Tribunal a-quo en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, estableció que fue un hecho reconocido por ambas partes, que el vehículo que condujo como avance el ciudadano YONNY BAUTISTA VERA, era propiedad de uno de los asociados de la Asociación Civil Unión de Conductores San José y que dicha Asociación no posee la titularidad o propiedad del vehículo, estableciendo que en el presente caso, no se configuran los elementos de una relación de trabajo, y consecuencialmente declara sin lugar la calificación de despido interpuesta.
En la audiencia de parte celebrada ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que a pesar de resultar victorioso apela por cuanto la juez a quo estableció hechos que no son reales, con lo cual viola la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos.
Al respecto se observa, que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmojere.”
En razón a lo anterior considera esta Juzgadora hacer mención del criterio establecido en cuanto a la apelación por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada Código de Procedimiento Civil Tomo II página 433, en la cual indica:
“la apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.
Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.”
En tal sentido y bajo el mapa normativo enunciado, es criterio de esta Juzgadora que como principio general, al proponer una demanda debe existir la exigencia del actor de un interés jurídico actual, surgiendo el principio de que el interés es la medida del recurso, desde el punto de vista subjetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, ya que no procede el recurso de apelación por quien resulta favorecido por la parte dispositiva de la sentencia, aunque discrepe de los fundamentos, tal y como lo pretende el recurrente.
En su exposición ante el Superior y como fundamento de la apelación lo que pretende con el presente recurso es que la Alzada dicte nueva sentencia modificando la motivación que realizó el a quo, pero confirmando el Dispositivo del fallo que le fue favorable, lo cual no es posible tal y como lo ha decidido la Sala de Casación Social por sentencia dictada el día 2 de diciembre de 2004, N° 1561 en la cual se estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, al concedérsele al actor -ahora recurrente- todo lo pedido, satisfaciendo así su pretensión, evidentemente debe entenderse que resultó victorioso en la contienda, por lo que carece de legitimación para recurrir. Se hace necesario advertirle al recurrente que, los recursos contra los fallos dictados, los concede la Ley para que la parte afectada por ellos pueda obtener la reparación del perjuicio que se le hubiera causado, por lo que jamás pueden concederse cuando la parte que pretende hacer uso de ellos ha obtenido todo lo pedido, como así ocurrió en el presente recurso de casación que nos ocupa. Quien en todo caso hubiera podido ejercer el recurso es la empresa demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), quien fue la parte perdidosa en este proceso y en consecuencia la que tenía el interés y por tanto legitimidad para recurrir...”
Sentencia que por otra parte acoge la doctrina patria la cual ha establecido:
“...Será, por tanto, necesario acudir a criterios académicos, para precisar el alcance del presupuesto de existencia de interés legítimo en la impugnación del fallo.
Expresa Carnelutti que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado. El se resuelve en el contraste entre el contenido de la sentencia y el interés de la parte en cuanto esa misma parte no haya renunciado a la tutela de dicho interés. No obstante, el interés en la impugnación, la parte no puede impugnar una sentencia si ha consentido en el agravio por una declaración expresa, o en general, si ha adoptado una actitud incompatible con el propósito de impugnar; porque en esta declaración y, en general, en esta actitud la ley ve un índice de justicia en la sentencia, o por lo menos de tolerancia de la injusticia, de ello emerge oportunamente una razón para excluir la utilidad de la impugnación,
El recurso atribuye al Tribunal el conocimiento del proceso limitadamente a los puntos a los cuales se refieren los agravios, explica De la Rúa. De esta regla surge el principio de que el interés es la medida del recurso. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad. El elemento “prejuicio” o “desventaja”, es esencial en la definición de los medios de impugnación. El perjuicio debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no procede el recurso deducido por quien resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque discrepe con los fundamentos”. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles; La Casación Civil, pág. 166).
En consecuencia, mal pudo la Juez de Juicio oírle la apelación a la parte demandada, quien salió vencedora conforme al Dispositivo dictado, produciéndose una falta de interés procesal para recurrir, ya que quien tenía la legitimidad para hacerlo, era solo la parte actora a quien el fallo le resultó adverso, en consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar la calificación de despido interpuesta, toda vez que se hace imposible la revisión del fallo dado que la parte que resultó perdidosa, no ejerció el recurso de Apelación,. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YONNY BAUTISTA VERA en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES SAN JOSE DE LA CRUZ. Se CONFIRMA el fallo recurrido. SE condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/nvc.
EXP Nro AP21-R-2007-001611
|