REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, DIECIOCHO (18) de ENERO de 2008
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001550
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO AMARAL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-4.769.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RITA DEL VALLE AZOCAR COVA y HUMBERTO LUIS HERNANDEZ CABELLO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 116.907 y 68.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PALMS 2001, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 55, tomo 93 A-CTO de fecha 20 de noviembre de 2001, INMOBILIARIA 56 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, tomo 125 A-SGDO de fecha 28 de noviembre de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE FRANCO ARANZABAL, GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISO SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.110, 36.225 y 39.677, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ONCE (11) de CTUBRE de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AMARAL VILLARROEL contra la empresa RESTAURANT PALMS 2001, C.A. e INMOBILIARIA 56 C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada RITA AZOCAR actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO AMARAL VILLARROEL contra la empresa RESTAURANT PALMS 2001, C.A. e INMOBILIARIA 56 C.A.
Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día once (11) de enero de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en relación a los ciudadanos PIERFILIPPO CIDONIO y SMERALDO SMERALDI, y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO AMARAL VILLARROEL en contra RESTAURANT PALMS 2001, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION
La parte ACTORA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que no se apela en contra la falta de cualidad, solamente se apela la condición de trabajador del actor; que el actor percibió un salario de trescientos mil semanales de siete a diez de la noche de manera ininterrumpida y constante, no obstante la demandada niega la relación laboral; de la prueba de informes se evidencia que el actor no trabajó en el local que adujó la demandada y que según ella demostraba que no había exclusividad, y que la Juez de Juicio no tomó en cuenta, cuando difirió la oportunidad de la audiencia de juicio por la espera de dicha prueba; que la demandada no demostró que los utensilios o herramientas que utilizaba el actor no eran de la parte demandada.
Por su parte, la parte accionada alega que la apelación interpuesta por la parte actora fue extemporánea, que la publicación fue el once de octubre y la apelación fue el 22 de octubre, aduciendo la Juez de Juicio los días 15,16 y 17 de octubre se encontraba de reposo; en cuando al fondo de lo debatido, señala que la relación fue que el actor era un tecladista, que su representada convino en un pago semanal para prestar sus servicios para presentar a un músico en vivo; de la prueba testimonial se evidencia que no había subordinación, que los servicios los podía prestar en demandante u otra persona; que nunca fue exigida ninguna exclusividad; que el actor era quien decidía la forma en que se iba a prestar el servicio; que el actor nunca utilizó ningún tipo de uniforme, por lo que la apelación debe ser declarada sin lugar.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
A los fines de decidir la apelación esta Alzada antes de entrar al fondo de lo debatido, pasa a decidir como punto previo si la apelación efectuada por la parte actora fue interpuesta en su oportunidad legal, para lo cual hará un recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente:
El Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2007, fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día viernes veinte (20) de julio de 2007, a las 11:00am, y en la oportunidad fijada en virtud que las resultas de la prueba de informes no constaban en autos, fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2007, oportunidad en la cual la juez de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada en relación a los ciudadanos PIERFILIPPO CIDONIO y SMERALDO SMERALDI, y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO AMARAL VILLARROEL en contra RESTAURANT PALMS 2001, C.A.
Ahora bien, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley…”
Asimismo, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“… Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”
De esta manera, tenemos que la audiencia de juicio tuvo lugar el cuatro (04) de octubre de 2007 (folios 139 al 145), y la publicación del fallo en su integridad, tal como lo dispone la norma antes transcrita fue el once (11) de octubre de 2007, es decir, el último día hábil siguiente de los cinco días que tiene el Juez de Juicio, siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, para reproducir por escrito su fallo integro.
Ahora bien, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que una vez dictada la sentencia por el Juez de Juicio, la apelación tendrá lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de la publicación del fallo.
Se observa que la parte actora recurrente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, solicitó al Tribunal de Juicio declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Juez de Juicio, se pronunció de la siguiente manera:
“… este Juzgado niega dicha solicitud motivado a que la juez de este juzgado se encontraba de reposo médico los días lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de octubre del presente año debido a problemas de salud, y se reincorporo el día 18-10-2007 a sus labores de trabajo, por lo cual los lapsos procesales comenzarán a computarse a partir del día 18-10-2007, quedando como no computable los día lunes 15 martes 16 y miércoles 17 de octubre del presente año, quedando como fecha para oír la apelación el día 25-10-2007…”
De acuerdo, a lo establecido por el a quo, los días 15, 16 y 17 la Juez se encontraba de reposo, y que dichos días quedaban como no computables.
Así las cosas, se hace necesario para establecer la tempestividad del recurso de apelación interpuesto revisar las normas que rigen el Circuito Judicial del Trabajo, creado con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena la creación de los Circuitos Judiciales en atención al mandato Constitucional.
Mediante Resolución Nro. 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su artículo 4 que establece:
“… Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y segunda instancia…”
De esta manera la Resolución en comento unifica los días y horas de despacho los cuales son comunes para todo el Circuito Judicial, llevándose a tal efecto un único calendario judicial.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo también establece en el Articulo 67 que todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.
En tal sentido, en los Circuitos Judiciales todos los días son hábiles para realizar las actuaciones judiciales, salvo los casos indicados en el Articulo comentado, y dentro de la excepción está aquellos en los cuales se disponga no despachar, con ello el nuevo texto procesal estimo la forma de computarse los lapsos procesales dando así seguridad jurídica a las partes, protegiendo el derecho de defensa de estos, en consonancia con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Conforme hasta lo ahora expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, número 0507, dejó asentado lo siguiente:
“… En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de dicha Ley Adjetiva Laboral.
Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes al mismo Circuito.
Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales Laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al afecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de estos no haya Despacho en el respectivo Juzgado…” (Subrayo del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar, si la apelación se encuentra dentro de su oportunidad legal, se hace necesario realizar cómputo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del fallo de primera instancia, esto es, después del 11 de octubre de 2007, encontrando que en el calendario judicial que lleva el Circuito los días de despachos que se sucedieron fueron los siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2007.
De igual manera esta Alzada conforme a la notoriedad judicial, verificó en el sistema Juris 2000, el Diario llevado por el a quo, imprimiendo del sistema directamente dichos registros o asientos, de los cuales se puede observar que efectivamente el despacho se cumplió, la Juez no lo suspendió ya que no podía hacerlo, conforme al nuevo esquema organizacional, como supra se estableció, por el contrario registró todas y cada una de las actuaciones procesales que se sucedieron en el Tribunal durante los mencionados días, dejando constancia en cada uno de ellos la iniciación del día de despacho.
No puede pretender la parte recurrente que el proceso se encontraba en suspenso durante los días mencionados, solo para el expediente que hoy se decide, ya que ello sería contrario a toda normativa procesal, por el contrario los días para el ejercicio del recurso transcurrieron, sin que la parte actora presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes la diligencia mediante la cual manifestara su deseo de recurrir en contra del fallo que le fue adverso, ya que nada se lo impedía,
Se ordena incorporar a las Actas procesales las copias del Libro Diario impresa directamente del Juris 2000, a lo cual tiene acceso este Tribunal en virtud del sistema en red que opera en este Circuito Judicial. Por todo lo expuesto al haberse ejercido el recurso el día 22 de octubre de 2007, esto es al sexto día de publicada la sentencia, resulta extemporánea por vencimiento del lapso previsto en la Ley. Asi se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RITA AZOCAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2007 dictada por el Juzgado DECIMO CUARTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001550
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