REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001222

PARTE ACTORA: PHILIP JOSEPH BREWER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.081.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Douglas José Silva Pacheco y Miguel Ángel Domínguez Franchi, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 99.948 y 98.541; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNIAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pablo Solórzano Escalante, Ana El Halaba Kabche y José Gaspar Cottoni, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 3.194, 23.140 y 634.422; respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PHILIP JOSEPH BREWER MARTÍNEZ contra la empresa TECNIAUTO C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MIGUEL DOMINGUEZ y JOSE COTTONI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PHILIP JOSEPH BREWER MARTÍNEZ contra la empresa TECNIAUTO C.A.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día quince (15) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., oportunidad en la cual manifestaron ambas partes la posibilidad de llegar a un acuerdo, y se fijó la continuación de la audiencia para el día siete /07) de diciembre de 2007, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, para el día veintitrés (23) de enero de 2008, a las 2:00pm, oportunidad en la cual ambas partes comparecieron y manifestaron que el acuerdo no fue posible, por lo que este Tribunal dio continuidad a la audiencia de apelación, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano PHILIP JOSEPH BREWER MARTÍNEZ contra la empresa TECNIAUTO C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La parte ACTORA apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo como primer punto, un error materia de la sentencia, ya que en la aclaratoria se estableció los días de la prestación de antigüedad y al analizar la suma arroja un total de 365, y que ello suma por la diferencia de la prestación de antigüedad y los días adicionales; en segundo lugar, difiere en la base de cálculo con relación al pago de las utilidades, ya que el a quo tomó en cuenta el salario normal y no el salario integral, haciendo mención de la sentencia de fecha 13 de junio de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia; en tercer lugar, aduce que el Tribunal declaró la improcedencia de la indemnización del artículo 125, estableciendo el a quo que la carga de la prueba le correspondió a la parte actora, en virtud que la demandada alegó abandono, la carga probatoria le correspondía era al patrono y no al actor, por lo que el a quo infringe el artículo 72 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el actor en la primera etapa de la relación laboral era empleado de dirección, lo cual no es un hecho controvertido, sin embargo a finales del 2005 o comienzo del año 2006, el actor renuncia a su cargo de vicepresidente, pasando en el mes de febrero de 2006, a un empleado de confianza, ya que su cargo era vender vehículos, de esta manera, pasa su venta amerita cierta formalidades, necesita un poder para el registro del vehiculo vendido, para así agilizar la venta; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare que el actor era un empleado de confianza.

Por su parte, la parte DEMANDADA solicita se ratifique la sentencia en todos sus ámbitos; aduciendo que todos sabemos que para vender un vehiculo no se necesita tener poder; que el Sr. Phlip siempre fue un empleado de dirección, quien usaba los bines de la empresa; que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal solo incurre en el error al ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que cobró y disfrutó de las mismas.

Al momento de ser concedido el derecho a replica, ya que ambas partes ejercieron recurso de apelación, manifiesta la parte actora que en el expediente no consta el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, como lo afirma la demandada. Por su parte, la accionada, solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, y que solo se modifique lo ya pagado por la demandada.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desde el 16 de Agosto de 2000 hasta el 15 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Vicepresidente, lo que implicaba un cargo de confianza, que posteriormente debido a un cambio de la totalidad de los accionistas hubo una reforma general de los estatutos sociales, y conforme a ello, las figuras de administración y representación de la empresa fueron modificadas, en virtud de ello, el demandante fue compelido a renunciar a dicho cargo, para limitar el ejercicio de las funciones que desempeñaba anteriormente, que a pesar de que nominalmente conservó el título de Vicepresidente, no tenía la misma cantidad de las obligaciones y responsabilidades, tanto así que la nueva administración de la empresa tuvo que otorgarle un poder autenticado para el ejercicio de algunas funciones.
Que en fecha 10 de Marzo de 2006 el nuevo administrador de la empresa suscribió con su representado un nuevo contrato de trabajo, en el que se modificaron las condiciones laborales fijándole nuevas condiciones, con asignaciones salariales diferentes, con todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como unas condiciones especiales de contratación, y un pago del 3% sobre los beneficios de la empresa demandada de cada año, el cual se denominaba bono, para el primer año estimado en la suma de Bs. 60.000.000,00; compuesto por un pago mensual equivalente a Bs. 3.400.000,00 que devengaría el actor en efectivo en cada mes, y el saldo restante es decir la cantidad de Bs. 19.200.000,00 que serían pagados al final del año, que el pago mensual establecido por las partes a favor del demandante, en efectivo, vale decir la cantidad de Bs. 3.400.000,00 debe ser considerada como salario normal conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la vigencia del referido contrato de trabajo culminó cuando se realizó el despido injustificado del demandante en fecha 15 de junio de 2006, y el referido pago de Bs. 3.400.000,00 nunca se verificó, razón por la cual la empresa adeuda dichos montos, que en fecha 15 de junio de 2006 el ciudadano Francisco Díaz quien ocupa el cargo de Administrador de General de la demandada procedió a despedir telefónicamente sin justa causa al demandante. Aduce que para la fecha 16 de agosto de 2000 percibía un salario quincenal de Bs. 1.127.500,00, que para el mes de marzo de 2001 devengaba un salario de Bs. 1.350.000,00 quincenal, que para el mes de octubre de 2001 la cantidad de Bs. 2.706.000,00 mensuales, que en el mes de septiembre de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 3.500.000,00, que en el mes de junio de 2005 devengó la cantidad de Bs. 3.850.000,00 mensuales, en agosto de 2005 devengó la cantidad de Bs. 4.415.950,00, que desde el mes de septiembre de 2005 hasta diciembre del mismo año su salario de Bs. 4.235.000,00, que a partir de enero de 2006 hasta la primera quincena del mes de junio de 2006, el salario del demandante fue de Bs. 2.329.250,00 quincenal, es decir Bs. 4.658.500,00 mensuales.
Por todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos en base a un salario básico de Bs. 155.283,33 diarios, bono mensual regular y permanente, la cantidad de Bs. 113.333,33 diarios, alícuota de bono vacacional Bs. 8.207,73, alícuota de utilidades Bs. 34.789,76 y bonificación anuales no regulares ni permanentes Bs. 140.652,78, es decir en base a un salario diario de Bs. 452.266,94:
- Por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 89.097.987,64.
- Por concepto de diferencia de los establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.522.669,41.
- Por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad del último año, la cantidad de Bs. 5.427.202,29.
- Por concepto de 85 días de vacaciones pendientes de pago entre los períodos 2000-2006, la cantidad de Bs. 22.832.416,67.
- Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas del período 2006, la cantidad de Bs. 4.476.944,44.
- Por concepto de remuneración por 45 días de bono vacacional pendiente de pago, la cantidad de Bs. 12.087.750,00.
- Por concepto de pago de bono vacacional fraccionado del período 2006, la cantidad de Bs. 2.686.166,67.
- Por concepto de utilidades pendientes de pago, la cantidad de Bs. 51.043.468,60.
- Por concepto de utilidades fraccionadas 2006, la cantidad de Bs. 6.262.157,64.
- Por concepto de salarios normales pendiente de pago, la cantidad de Bs. 13.600.000,00.
- Por concepto de bono anual pendiente de pago, la cantidad de Bs. 46.400.000,00.
- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 94.976.057,52.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 353.412.821,87, de igual manera solicita que se acuerde la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
Solicita igualmente la condenatoria en costas a la parte demandada, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, los cuales han sido estimados en la cantidad del 30% del valor de la presente demanda, lo que equivale en la cantidad de Bs. 106.023.846,56.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alegó que no estaba ajustada a la verdad el alegato del actor en el sentido que su representada lo hubiere privado del pago de todos los derechos económicos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían al actor, por lo que niega y rechaza tales aseveraciones, pues a su decir, su representada cumplió con sus obligaciones desde el día 16 de agosto de 2000, fecha en la cual el demandante comenzó a prestar sus servicios hasta el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando de Vicepresidente, es decir como empleado de dirección de la compañía, con facultades expresas como representante del patrono según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el día 10 de marzo de 2006 en reunión sostenida con el representante de la parte demandada, el trabajador convino nuevas condiciones de trabajo, las cuales constan de un contrato firmado por las partes en fecha 10 de Marzo de 2006, siendo la verdadera fecha de la terminación del contrato de trabajo el 5 de junio de 2006, en que el trabajador se retiró voluntariamente, que su último salario fue de Bs. 4.600.000,00 más un bono de fin de año correspondiente de correspondiente al 3% de los beneficios que recibiera la demandada sobre una utilidad estimada de Bs. 2.000.000,00 que nunca llegó a materializarse, pues apenas duró en el cargo con el nuevo contrato de 2 meses y 25 días, de sobrepasar esta utilidad, la demandada lo reconocería.
Alega que en virtud de la reforma de los estatutos sociales de la empresa Tecniauto C.A, las figuras de Administración y Representación no fueron modificadas y que no es cierto que el actor fuera compelido por su representada a renunciar al cargo para limitar el ejercicio de sus funciones que desempeñaba anteriormente, que el nuevo contrato que su representada y el actor firmaron, no modificó las condiciones de trabajo en su perjuicio, por el contrario fueron mejoradas, ya que la remuneración fue aumentada sustancialmente, que tomando en cuenta como base el salario diario devengado por el trabajador, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 268.616,67, se encuentran a favor del demandante la cantidad de Bs. 102.231.587,57 por concepto represtaciones sociales y demás emolumentos de ley, que a dicha cantidad debe deducirse Bs. 36.514.546,46, cantidad que adeuda a su representada por concepto de facturas aceptadas por él como anticipo de prestaciones sociales, quedando un saldo pendiente de Bs. 65.717.041,00.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó el 16 de agosto de 2000 y finalizó el 15 de junio de 2006, que por virtud de un cambio de accionistas en la empresa le impusieron al actor un cambio de condiciones de trabajo, lo que evidencia una subordinación, que se firmó un contrato de trabajo, que por estatutos de la compañía el actor tenía antes el cargo de Vicepresidente, que por contrato de fecha marzo de 2006 hubo un aumento de salario, beneficios laborales y el pago de un bono equivalente al 3% que es igual a Bs. 2.000.000,00 por concepto de utilidades y la forma de pago por anticipos mensuales que no fueron pagados. Reconoce que se le pagó en ese tiempo su salario de Bs. 4.000.000,00 pero el bono no se le reconoció de Bs. 3.400.000,00 mensuales, invocó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, el empleador tiene la carga de la prueba del despido, por cuanto en este caso, quedó confesa en que fue por despido sin justa causa.

Por su parte, la parte accionada alega que su representada ha estado dispuesta a pagar las prestaciones sociales pero no las cantidades reclamadas, que el 10 de marzo de 2006 se firmó un contrato de trabajo, y luego transcurrieron 2 meses y unos días, que el salario del actor era de Bs. 268.615,67, reconoce el salario de los últimos meses, que el actor era un empleado de dirección, que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del actor.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, Juzgadora considera al igual que el a quo, que los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, la vigencia de la misma es decir, desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 15 de junio de 2006, el último salario normal devengado de Bs. 268.616,67 diarios, así como el hecho de que en fecha 10 de marzo de 2006 las partes convinieron en la contratación de nuevas condiciones de trabajo, no están controvertidos, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

En relación a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, la parte actora adujo haber laborado en un cargo de confianza como Vicepresidente y que en virtud de una reforma a los estatutos de la empresa, fue compelido a renunciar a dicho cargo, luego de lo cual, siguió prestando servicios, pero sin las mismas obligaciones y responsabilidades, que tanto es así que la empresa tuvo que otorgarle un poder. Por su parte, la representación judicial de la demandada adujo que el cargo desempeñado por el actor fue de dirección con facultades expresas como representante del patrono, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de este hecho.

En cuanto al motivo de terminación de la relación, el demandante aduce haber sido despedido en forma injustificada, hecho negado por la parte demandada, quien alegó que la relación culminó por retiro del demandante y no por despido, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba del hecho del retiro, y no como lo consideró el a quo.

Con relación a las nuevas condiciones de trabajo convenidas entre las partes a partir del día 10 de marzo de 2006 referidas al pago de un bono de fin de año de 3% sobre los beneficios que produciría la empresa, con base a una utilidad estimada de Bs. 2.000.000.000,00, que según la parte demandada nunca llegó a materializarse, pues según su dicho, a penas duró 02 meses y 25 días con las nuevas condiciones, constituye un hecho reconocido la contratación de las nuevas condiciones, así como el salario diario de Bs. 268.616,67 diarios, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual corresponde a este Juzgado determinar la incidencia de las nuevas condiciones contratadas para el cálculo de las prestaciones sociales accionadas.

Finalmente, la parte demandada reconoce adeudarle al actor por concepto de prestaciones sociales, pero niega la cantidad total reclamada y alega que a la cantidad que por prestaciones sociales le corresponde al actor, debe deducirse la cifra de Bs. 36.514.546,46 correspondiente a facturas aceptadas por el actor como anticipo de prestaciones sociales, hecho este cuya carga probatoria le correspondió a la parte demandada.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas de la parte actora:
Marcada con la letra A (folio 79), copia fotostática de contrato de trabajo, y de igual manera solicitó su exhibición, cuya admisión fue negada por auto de fecha 11 de Abril de 2007. A dicha documental este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la misma haya sido impugnada por la parte demandada en la audiencia, debido a que la original de la referida instrumental fue consignada por la misma parte demandada en su escrito de pruebas cursante al folio 80 del expediente, de la referida instrumental se evidencia que en fecha 10 de Marzo de 2006 las partes firmaron un contrato de trabajo en la cual se fijaron las condiciones de trabajo del actor en la forma siguiente: Cargo de Vicepresidente del Concesionario Tecniauto C.A, la California, sueldo Bs. 4.600.000,00, beneficios todos los concernientes en la Ley Orgánica del Trabajo como lo son las vacaciones, utilidades, fecha de inicio 10 de Marzo de 2006, un bono del 3% anual sobre los beneficios que produzca la empresa Tecniauto C.A al final de cada año, que se estima una cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, en el caso de que la utilidad sobrepase ese monto indicado se le reconocerá la diferencia, que mensualmente se elaborarán cheques por los siguientes montos Bs. 4.600.000,00 por concepto de sueldo y Bs. 3.400.000,00 por concepto de anticipo del beneficio que se le entregará en efectivo y que luego sería deducido del monto a pagar al final de cada año de período de utilidad. Así se establece.
Marcada con la letra B (folio 81 del expediente), copia fotostática de una constancia de trabajo. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra C (del folio 82 al 83 del expediente), copia simple de comunicación emanada de la demandada, y de igual forma solicitó su exhibición, y no en vista de que la parte demandada no cumplió con exhibirlo, en tal sentido este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como cierto el texto del documento, del mismo se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2006 el ciudadano Francisco Díaz Barrera envió un comunicado a General Motors Venezolana C.A en la cual le informan que ya se encuentra concretado la adquisición por parte de la demandada del terreno e instalaciones, informó que se había realizado modificaciones de los Estatutos, y que están en la espera de la actualización del contrato de concesión con la nueva administración. Así se establece.

Consignó copia al carbón de recibos de pago, lo cuales se encuentran marcados con la letra D (del folio 84 al 293 del expediente), y de igual manera solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, marcados con las letras desde la D1 a la D61 y en cuanto a las restantes este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tener como cierto el texto de los documentos, y en el grupo de las instrumentales se encuentran facturas firmadas en original, y de los mismos se evidencian que la demandada le pagaba al actor quincenalmente por concepto de honorarios profesionales, y que le realizaba deducciones por seguro paro forzoso, impuesto sobre la renta y por Ley de impuesto sobre la renta. Así se establece.

Marcadas con la letra E (del folio 240 al 243 del expediente), legajo de recibos de retención de impuestos firmados y sellados por la parte demandada. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque los mismos hayan sido rechazados por la parte demandada en la audiencia de juicio, debido a que la parte demandante insistió en su valoración, y este Juzgado adminiculando las presentes instrumentales con los recibos de pago que reconoció la parte demandada en la audiencia, evidencia que la empresa demandada era agente de retención de los impuestos del actor. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial del ciudadano Ricardo Escobar Sutil, constando de autos que el Tribunal constató la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Sociedad de Comercio General Motors. Al respecto el Tribunal de Juicio negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 11 de Abril de 2007, por no llenar los requisitos de admisibilidad, y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a Bolívar Banco. Al respecto este el Tribunal dejó constancia que la parte demandante desistió de la prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal de Juicio y en vista de ello, no hay asunto que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada con la letra C (del folio 324 al 325), cuadro demostrativo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se evidencia que la presente instrumental fue elaborada por la misma parte demandada, en tal sentido se desecha del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 246 del expediente), original de contrato de trabajo suscritos entre ambas partes. Al respecto, esta Alzada ya se pronunció con relación a este medio probatorio y fue objeto de análisis en el capítulo concerniente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Marcada con la letra E (del folio 247 al 276 del expediente), copias simples de Actas de Asambleas General Extraordinaria, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que el Presidente de la Junta Directiva de la demandada tiene los más amplios poderes de administración y que entre una de sus facultades se encuentra la de nombrar apoderados especiales y mandatarios judiciales; que en fecha 24 de Febrero de 2006 se llevó a cabo la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada en la cual se realizaron la reforma de los estatutos de la empresa, que el demandante presentó su renuncia al Cargo de Vicepresidente, que el ciudadano Francisco Barrera es el propietario de la totalidad del capital accionario de la empresa. Así se establece.

Marcada con la letra F (folio 277 del expediente), original de poder debidamente notariado. Al respecto se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata de instrumento autenticado y la parte demandante no insurgió en su contra, del mismo se evidencia que el ciudadano Francisco Díaz Barrera en su carácter de Administrador de la empresa demandada confiere un poder especial al actor para que represente a Tecniauto C.A en todos los asuntos extrajudiciales que se puedan presentar en todo el país a nivel nacional, que puede representar a la empresa ante todos los organismos públicos y privados, especialmente ante el SENIAT y el INDECU, queda de igual forma facultado el apoderado a firmar y celebrar contratos de venta con reserva de dominio, comprar y vender vehículos a nombre de propiedad firmando los respectivos libros y protocolos por ante las Notarias Públicas o Registros Respectivos, fijar el precio de compra y venta de los mismos, recibir cantidades de dinero proveniente de dichas negociaciones otorgando los correspondientes recibos o finiquitos. Así se establece.

Marcadas con las letras G y H (del folio 279 al 323 del expediente), facturas. Al respecto se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero únicamente a las cursantes en los folios 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 312 y 314, debido a que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencia que la parte demandada pagó al actor gastos por concepto de repuestos los cuales arrojan una cantidad total de Bs. 2.665.691,04, y referente al resto de las instrumentales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, ya que los mismos no se encuentran firmados por el actor razón por la cual fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en audiencia, es decir no le son oponibles al demandante, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó interrogar al ciudadano Philip Joseph Brewer Martínez, parte actora en el presente juicio, quien manifestó lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 16 de Agosto de 2000, que fue contratado para manejar las gestiones del concesionario, que en una época tuvo el poder de tomar decisiones, que luego perdió dicha facultad por los cambios de los estatutos de la empresa, debido a que se eliminó el cargo que ostentaba de Vicepresidente, que el cambio fue a inicio de 2006 y prestó servicios hasta el Junio de 2006, fecha en la cual fue despedido, que el actual dueño de la empresa lo llamó y le pidió que se retirara de la compañía, que fue muy desagradable, que tenía la dirección con el Presidente de la empresa, que manejaba y tenía a su cargo las relaciones con la planta y que supervisaba las operaciones diarias, que las operaciones diarias no necesitaba autorización, que no tenía capital accionario, que después del cambio de los estatutos se le otorgó un poder para vender vehículos y que no manejaba personal, que lo único que hacía era vender carros y el poder era para fijar los precios de los carros y venderlos, que su salario estaba compuesto de Bs. 4.000.000,00 más un bono de Bs. 3.000.000,00 de forma mensual para la fecha de marzo de 2006.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el superior, y analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora que recurre, en contra del fallo de primera instancia primero por existir un error material en la sumatoria de los días por prestación de antigüedad y días adicionales; por el salario base utilizado para el pago de las utilidades, ya que considera debió tomarse en cuenta el salario integral y no el normal; y por la improcedencia de la indemnización por despido in justificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Juzgado aplicó erróneamente la carga de la prueba, y por último solicita se declare que el actor era un empleado de confianza y no de dirección.

Por su parte la demandada, recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que el a quo incurrió en un error al ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, cuando dichos conceptos ya fueron cancelados por su representada, debiendo el Tribunal deducir lo ya pagado.

De esta manera, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia, ya como quedó establecido la carga probatoria al presente caso, le correspondió a la parte demandada.

Ahora bien, en cuanto al error material que aduce la parte actora incurrió el a quo, se observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, en cuanto a la prestación de antigüedad ordena su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 15 de junio de 2006, aduciendo que le corresponde a la parte actora 285 días más 8 días adicionales, arroja un total de 293 días de salario integral, así como la Diferencia del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario integral devengado en el mes correspondiente.

De este particular la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, mediante el cual el a quo, se pronuncia de la siguiente manera:

“… En cuanto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que en la sentencia se determinó la vigencia de la relación de trabajo desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 15 de junio de 2006, lo que equivale a un tiempo de servicios de 5 años y 10 meses, por lo cual el cálculo numérico es el siguiente:

Por el período del 16/08/2000 al 16/08/2001: 45.
Por el período del 16/08/2001 al 16/08/2002: 60 + 2 adicionales.
Por el período del 16/08/2002 al 16/08/2003: 60 + 4 adicionales.
Por el período del 16/08/2003 al 16/08/2004: 60 + 6 adicionales.
Por el período del 16/08/2004 al 16/08/2005: 60 + 8 adicionales.
Por la fracción de 10 meses del 16/08/2005 al 15/06/2006: 50 + 10 adicionales.

Es decir, 335 más 10 adicionales (acumulativos), lo que arroja un total de 345 días que debe pagar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda así aclarado este particular…”


De lo antes expuesto, se observa que efectivamente el a quo incurre en un error material en la sumatoria de los días de la prestación de antigüedad, cuando declara que son 345 días, ya que de la correcta adición se evidencia que corresponden al actor 365 dias de la prestación de antigüedad y no 345 dias. Asi se establece.

En cuanto al salario base de cálculo utilizado para el pago de las utilidades, que aduce la parte recurrente debe ser tomado en cuenta el salario integral y no el normal, observa esta Alzada lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, cuando le corresponde realizar el cálculo para pago de utilidades, siempre ha venido tomando en cuenta el salario normal y no el integral como lo pretende la parte recurrente, así tenemos en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1447, ha dejado asentado lo siguiente:
“… Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En este caso, dado que la demandada no demostró haber concedido vacaciones, pagado el bono vacacional y las utilidades durante los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y fracción del año 1999, deberá pagar lo correspondiente a estos conceptos.
Tiempo de Servicio: Desde el 14-2-91 al 8-12-99: 8 años, 9 meses y 24 días.
Salario Promedio diario últimos 12 meses Bs. 47.475,46 (artículo 145 Ley Orgánica del Trabajo).

Del 14-2-91 al 14-2-92
Vacaciones (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90
Bono Vacacional (7 días x Bs. 47.475,46) Bs. 332.328,22
Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90

… omisis…
Del 14-2-98 al 14-2-99
Vacaciones (22 días x Bs. 47.475,46) Bs. 1.044.460,12
Bono Vacacional (14 días x Bs. 47.475,46) Bs. 664.656,44
Utilidades: (15 días x Bs. 47.475,46) Bs. 712.131,90
TOTAL Bs. 2.421.248,46

Del 14-2-99 al 8-12-99 (9 meses completos)
Vacaciones fraccionadas (23 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 818.951,69
Bono Vacacional fraccionado (15 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 534.098,93
Utilidades (15 días /12 x 9 x Bs. 47.475,46) Bs. 534.098,93
TOTAL Bs. 1.887.149,55
Total vacaciones, bono vacacional y utilidades Bs.18.598.511,47
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 14 de febrero de 1991, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo antes expuesto, se observa que la Sala ha venido manteniendo el criterio en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional así como el pago de las utilidades, a razón de un salario normal y no integral como lo pretende la parte actora recurrente, la Sala de Casación Social ha ratificado el criterio del salario base de cálculo para el pago de las utilidades, tal como se observa de sentencias de fechas 01-03-2005, número 0059 y de fecha 18-10-2007 número 2094;sentencia 2196 del 1 de noviembre de 2007; sentencia de fecha 6-11-2007, número 2246, y sentencia 2307 del 15 de noviembre de 2007, en consecuencia esta Alzada conforme a lo antes expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara la improcedencia lo solicitado por la parte actora. Así se decide.-
Es de notar que pudo inducirse a un error en el criterio expuesto por el recurrente, ya que es solo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 que se refiere al calculo de la bonificación sustitutiva a que se contraen los Artículos 183 y 184 de la Ley del trabajo que se calcularán con base en el salario integral, mas este mismo criterio no fue indicado para el calculo de la participación en los beneficios de la empresa. Asi se establece.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario determinar si el actor era o no empleado de dirección como lo aduce la parte demandada , al respecto se observa al igual que el a quo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección como el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.-

Por su parte, el trabajador de confianza se caracteriza por ser aquel que tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465 de fecha 31 de mayo de 2004 con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentó la ciudadana YANELA COROMOTO ROSTRO MUÑOZ contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., entre otras, ha definió al empleado de dirección, así:

“La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”


En el caso de autos, observa este Tribunal al igual que el a quo, a los fines de determinar si el actor era un empleado de dirección o de confianza, resulta preciso atender a la naturaleza real de las funciones que ejerció el actor con vista a los elementos probatorios aportados por las partes, en consonancia con las respuestas a la declaración de parte efectuada, y en tal sentido esta Alzada al ligual que el Juzgado de Primera Instancia, constató lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales y lo expresado en la declaración de parte, el actor en su condición de Vicepresidente de la compañía tenía poder de tomar decisiones y la dirección de la empresa junto con el Presidente, consta igualmente de acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de febrero de 2006 (folios 266 al 276) que el demandante en su condición de Vicepresidente presentó su renuncia a la Asamblea de Accionistas, la cual fue aceptada por unanimidad, es decir, que con motivo de la renuncia al cargo de Vicepresidente el actor dejó de detentar las atribuciones que por estatutos sociales tenía, sin embargo, el actor no logró demostrar la circunstancia alegada de que fue “compelido a renunciar”. Así se establece.-

Consta igualmente que en fecha 8 de marzo de 2006, la empresa le confirió al actor poder (folios 277 al 278) para representar a la empresa en todos los asuntos extrajudiciales que se le pudieran presentar en todo el país a nivel nacional, así como para representar a la empresa ante todos los organismos públicos o privados, especialmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y con facultad para celebrar y firmar contratos de venta con reserva de dominio, comprar y vender vehículos a nombre y de propiedad de la compañía, firmando los respectivos libros y protocolos por ante las Notarías Públicas o Registro Respectivos, fijar el precio de compra y venta de los mismos, recibir cantidades de dinero provenientes de dichas negociaciones otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, tal y como lo expresó el actor en la declaración de parte, es decir, podía vender vehículos y fijar los precios.

A juicio de esta Alzada, al igual que el Tribunal de juicio, los hechos constatados en el presente juicio demuestran que al presentar su renuncia al cargo de Vicepresidente ante la Asamblea de Accionistas, la cual lo aceptó, el actor cesó en sus facultades estatutarias que por su condición de Vicepresidente tenía atribuidas, no obstante ello, la compañía le confirió poder con facultad para representarla frente a terceros y en todos los asuntos extrajudiciales que se le pudieran presentar a la empresa en el país a nivel nacional y para celebrar y firmar contratos de compra venta de vehículos, poder para fijar los precios, recibir las cantidades de dinero y otorgar los recibos o finiquitos, actividades que son propias de un trabajador de dirección, por cuanto implica la intervención en la toma de decisiones de la empresa al tener facultad para fijar precios, comprar y vender automóviles, que no es más que el desarrollo del objeto social de la empresa (folios 270 y 271), así como la facultad de representar a la empresa frente a terceros, es decir, frente a organismos públicos o privados, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por lo cual concluye esta sentenciadora, que el actor durante la vigencia de la relación de trabajo no dejó de realizar labores de dirección, todo lo cual lo hace calificar como un trabajador de dirección. Así se establece.-

Con relación al motivo de terminación del vínculo laboral, y la pretensión de cobrar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo, la parte actora aduce haber sido despedido en forma injustificada pues a su decir, fue “compelido a renunciar”, hecho negado por la parte demandada, quien adujo que la relación había culminado por retiro del demandante y no por despido, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba del hecho del retiro aducido, de lo cual no consta en autos prueba alguna, mas sin embargo con relación a la pretensión de cobro de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quedó establecido supra, que la parte actora era un empleado de dirección, queda excluido del régimen de estabilidad, tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan improcedentes las indemnizaciones accionadas por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto a la bonificación de fin de año de 3% sobre los beneficios que produciría la empresa, sobre una utilidad estimada de Bs. 2.000.000.000,00, que según la parte demandada nunca llegó a materializarse, pues según su dicho, a penas duró en el cargo con el nuevo contrato 02 meses y 25 días, no obstante, en su contestación, la parte accionada reconoció el salario diario Bs. 268.616,67 para el momento de la finalización de la relación de trabajo, por lo cual sobre esta base y tomando en cuenta que según las condiciones de trabajo contratadas en fecha 10 de marzo de 2006 (folio 246), le correspondió al actor un sueldo de Bs. 4.600.000,00 y unas condiciones especiales referidas a un bono del 3% anual sobre los beneficios que produzca la empresa TECNIAUTO CA al final de cada año estimado sobre una utilidad de Bs. 2.000.000.000,00, y que en el caso de que la utilidad sobrepasase el monto indicado se le reconocería la diferencia, lo cual se traducía en un pago mensual de Bs. 4.600.000,00 por concepto de sueldo y Bs. 3.400.000,00 a título de anticipo del referido beneficio que se le entregaría en efectivo y que luego sería deducido del monto a pagar al final de cada período de utilidad.

Es decir, que a partir del día 10 de marzo de 2006, las partes convinieron en una remuneración que comprendió: un pago mensual de Bs. 4.600.000,00 por concepto de sueldo y de Bs. 3.400.000,00 para ser pagado mediante cheque mensualmente, por lo cual estas cifras dos de Bs. 4.600.000,00 y de Bs. 3.400.000,00 constituyeron el salario normal del actor entre el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006, y por lo tanto, deben ser tomadas en cuenta para el pago de la prestación de antiguedad, para el período de servicios comprendido entre el día 10 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006, fecha ésta de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

Por lo que se refiere a la bonificación de Bs. 140.652,78 diarios para ser considerada como parte del salario integral y alegada por la parte actora como bonificación anual no regular ni permanente, constituye una condición que la parte accionante no logró acreditar por lo tanto, se desestima su reclamo, así como su incidencia en el pago de los conceptos laborales. Así se establece.-

En cuanto a la cifra de Bs. 36.514.546,46 alegada por la parte demandada por concepto de facturas aceptadas por el actor como anticipos de prestaciones sociales y que la parte demandada alega debe ser deducida de la cantidad que le corresponda al actor por concepto de prestaciones sociales, de las pruebas evacuadas en la audiencia se pudo constatar que efectivamente cursan facturas de las cuales las cursantes a los folios 297 y 298, 299 y 300, 301 y 302, 303 y 304, 305 y 306, 312 y 314, que por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora en la audiencia fueron valoradas por esta sentenciadora y que arrojan la cifra total de Bs. 2.665.691,04 la cual deberá ser deducida del monto de las prestaciones sociales que le correspondan al actor. Así se establece.-

En consecuencia y sobre la base de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todo trabajador y trabajadora tiene derecho al pago que les recompensen en la antigüedad en el servicio, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, reclamó la cantidad de Bs. 89.097.980,64 a razón de 370 días, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 15 de junio de 2006, le corresponden 285 días más 8 días adicionales, arroja un total de 365 días de salario integral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios y que entre el período que va del día 10 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006 el actor recibió un salario normal de Bs. F. 4.600,00 (Bs. 4.600.000,00) y Bs. F. 3.400,00 (Bs. 3.400.000,00), más la alícuota por concepto de bono vacacional (sobre la base de 07 días de salario normal para el primer año de servicios, 08 días de salario para el segundo año, 09 días de salario para el tercer año, 10 días de salario para el cuarto año, 11 días de salario para el quinto año y la fracción de 10 días de salario en proporción de los meses completos de servicios durante el último año según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por concepto de utilidades (sobre la base 30 días de salario normal) la experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no pudieren designarlo, el experto podrá hacerla con base a los recibos de pago cursantes a los folios 84 al 234 ambos inclusive del expediente o en su defecto, en los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada. Así se establece.-
2) Diferencia del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, que deberá ser cuantificada por experticia complementaria del fallo, con base a las directrices anteriormente señaladas. Así se establece.-
3) Vacaciones no disfrutadas reclamó 85 días y de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: para el periodo 2000/2001 15 días, 2001/2002 16 días, 2002/2003 17 días, 2003/2004 18 días y 2004/2005 19 días, es decir, un total de 85 días, las cuales no fueron negadas por la parte demandada, por lo cual se condena a su pago, a razón del último salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), y que arroja la cifra de Bs. F. 22.832,42 ( Bs. 22.832.417,00). Así se establece.-
4) Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2005/2006 la fracción de 16,67 días a razón del último salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), arroja la cifra de Bs. F. 4.476,94 (Bs. 4.476.944,44) reconocida por la parte demandada en la contestación y cuyo pago se ordena. Así se establece.-
5) Bono vacacional reclamó 45 días y de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: para el periodo 2000/2001 07 días, 2001/2002 08 días, 2002/2003 09 días, 2003/2004 10 días y 2004/2005 11 días, es decir, un total de 45 días, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la contestación, por lo cual se condena a su pago, a razón del último salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), y que arroja la cifra de Bs. F. 12.087,75 (Bs. 12.087.750,00). Así se establece.-
6) Diferencia del bono vacacional fraccionado, reclamó la fracción de 10 días, lo cual le corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconocidas por la parte demandada en la contestación, a razón del último salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), y que arroja la cifra de Bs. F. 2.686,17 (Bs. 2.686.166,67). Así se establece.-
7) Utilidades, reclamó 122, 27 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo concepto no fue rechazado, que a razón del salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), arroja la cifra de Bs. F. 32.843,76 (Bs. 32.843.761,00) cuyo pago se ordena. Así se establece.-
8) Utilidades fraccionadas, año 2006 reclamó la fracción de 15 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. F. 268,62 (Bs. 268.616,67), arroja la cifra de Bs. F. 4.029,25 (Bs. 4.029.250,00) cuyo pago se ordena. Así se establece.-
9) Salarios normales pendientes de pago, reclamó 4 meses la suma de Bs. Bs. F 13.600,00, (Bs. 13.600.000,00) a razón de Bs. F. 3.400,00 (Bs. 3.400.000,00) mensual, sin embargo, tomando en cuenta que dicho pago mensual fue convenido a partir del 10 de marzo de 2006 al día 15 de junio de 2006 (fecha de terminación de la relación) le corresponde entonces el equivalente tres (03) meses y cinco (05) días, a razón de Bs. F. 3.400,00 (Bs. 3.400.000,00) mensual, arroja la cifra de Bs. F. 10.766,67 (Bs. 10.766.667,00). Así se establece.-

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan improcedentes, y, en cuanto a la cantidad de Bs. F. 46.400,00, (Bs. 46.400.000,00) reclamada por concepto de bono anual pendiente de pago, resulta improcedente también por cuanto, el actor prestó servicios con esa condición sólo por el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006, tal y como se dejó establecido con anterioridad. Así se establece.-

Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Juicio aplica según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo por el mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma siguiente:

Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 16 de agosto de 2000 al 15 de junio de 2006).

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos laborales arriba discriminados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (15 de junio de 2006) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

Corrección monetaria de los conceptos laborales discriminados anteriomente, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL DOMINGUEZ y JOSE COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA y parte ACTORA, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 26 de JULIO de 2007 dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PHILIP BREWER contra la empresa TECNIAUTO C. A. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo, desde el día 16 de agosto de 2000 hasta el día 15 de junio de 2006, le corresponden 365 días de salario integral, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios y que entre el período que va del día 10 de marzo de 2006 al 15 de junio de 2006 el actor recibió un salario normal de Bs. 4.600.000,00 y Bs. 3.400.000,00, más la alícuota por concepto de bono vacacional (sobre la base de 07 días de salario normal para el primer año de servicios, 08 días de salario para el segundo año, 09 días de salario para el tercer año, 10 días de salario para el cuarto año, 11 días de salario para el quinto año y la fracción de 10 días de salario en proporción de los meses completos de servicios durante el último año según lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) más la alícuota por concepto de utilidades (sobre la base 30 días de salario normal) la experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no lo pudieren designar, el experto podrá hacerla con base a los recibos de pago cursantes a los folios 84 al 234 ambos inclusive del expediente o en su defecto, en los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por el actor y que estén en poder de la parte demandada. 2) Diferencia del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, que deberá ser cuantificada por experticia complementaria del fallo, con base a las directrices anteriormente señaladas. 3) Vacaciones no disfrutadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: para el periodo 2000/2001 15 días, 2001/2002 16 días, 2002/2003 17 días, 2003/2004 18 días y 2004/2005 19 días, es decir, un total de 85 días, a razón del último salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 22.832.417,00. 4) Diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2005/2006 la fracción de 16,67 días a razón del último salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 4.476.944,44. 5) Bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: para el periodo 2000/2001 07 días, 2001/2002 08 días, 2002/2003 09 días, 2003/2004 10 días y 2004/2005 11 días, es decir, un total de 45 días, a razón del último salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 12.087.750,00. 6) Diferencia del bono vacacional fraccionado, 10 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 2.686.166,67. 7) Utilidades, 122, 27 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 32.843.761,00. 8) Utilidades fraccionadas, año 2006 15 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal de Bs. 268.616,67, arroja la cifra de Bs. 4.029.250,00. 9) Salarios normales pendientes de pago, a razón de Bs. 3.400.000,00 mensual, sin embargo, tomando en cuenta que dicho pago mensual fue convenido a partir del 10 de marzo de 2006 al día 15 de junio de 2006 (fecha de terminación de la relación) le corresponde el equivalente tres (03) meses y cinco (05) días a razón de Bs. 3.400.000,00 mensual, lo cual arroja la cifra de Bs. 10.766.667,00. Igualmente, deberá el experto que resulte designado deducir la cifra de Bs. 2.665.691,04 recibida por el actor a título de anticipo de prestaciones sociales. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Todas las anteriores cifras están expresados en bolívares y no en bolívares fuertes, por lo cual su conversión se hizo en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas, a ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-001222