REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001521

PARTE ACTORA: LEONARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ M. INFANTE, FRANQUIN DURÁN, EDDY DURÁN, SIMÓN MOTA, FRANKLIN MARCANO, JOSÉ R. DURÁN, FRANCISCO PEREIRA V. y CANDELARIA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad números: 8.547.893, 2.146.325, 5.006.594, 6.049.824, 6.289.826, 8.270.135, 4.853.227 y 11.399.935, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Zully Campos y Edison René Crespo abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.212 y 55.859, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de abril de 1989, bajo el n° 35, tomo 23-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yamira Marcano, Acacio Terán, José Valera y Alberto Jesurum, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.300, 58.328 y 9.926, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ M. INFANTE, FRANQUIN DURÁN, EDDY DURÁN, SIMÓN MOTA, FRANKLIN MARCANO, JOSÉ R. DURÁN, FRANCISCO PEREIRA V. y CANDELARIA PACHECO, contra la empresa MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDISON CRESPO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 26 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 02 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día trece (13) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin lugar la acción intentada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia no está redactada en términos claros y precisos y no se decidió conforme a lo alegado y probado.

Que en cuanto a las pruebas no se analizó en forma debida las ordenes de servicio o de pago. Que fueron rechazadas por el a quo por cuanto no se encontraban firmadas por Opalin, lo cual es falso toda vez que si se verifica la prueba y se analiza en forma correcta se puede observar que en dichos documentos existe una firma tanto de CANTV como de OPALIN. Que en cuanto a la prueba de la demandada referida a la planilla de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador la cual es importante para deducir la dirección fiscal de la contribuyente en el pago del impuesto municipal. Que de allí se puede deducir el objeto de la compañía la cual es inherente y conexa con la actividad que despliega CANTV por lo que de conformidad con el Articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 del Reglamento, el juez debió aplicar la presunción. De igual manera de dicha planilla se observa el monto que percibe la demandada para determinar que el lucro mayor que percibe la demandada es con ocasión de la actividad que despliega para la CANTV. De tal manera que la prueba no es impertinente.

Que el a quo incurrió en silencio de prueba cuando en el texto de la sentencia en el párrafo referido al criterio expuesto para concluir que no hay inherencia o conexidad el juez no apreció de manera correcta la prueba de informes solicitada a la CANTV, en cuanto a los contratos suscritos entre ésta y la demandada que en especial la documental que riela al folio 33 del Cuaderno de Recaudos numero 2. Que si el juez hubiese leído con detenimiento los contratos hubiese llegado a otra conclusión en cuanto a la existencia de la inherencia y convidad , de la cual se evidencia que efectivamente la labor que hacia la demandada era de tal importancia que de no ser desarrollada en un tiempo efectivo de respuesta a las solicitudes de mantenimiento de emergencia pudieran dar origen a la suspensión de labores y o del servicio, lo cual es importante para determinar lo imprescindible de servicio y la inherencia y conexidad que existe entre ambas empresas, lo cual hace aplicable los beneficios que la CANTV otorga a sus trabajadores, a los trabajadores de la demandada, por lo que Jopalin violó la cláusula 82.
La parte demandada argumentó que la sentencia dictada está ajustada a derecho por lo que solicita se ratifique la sentencia dictada. Que el objeto quedo claro que es que Opalim debe cancelar los incrementos salariales acordados en la Convención Colectiva, lo cual solo es aplicable a los trabajadores de CANTV, esto es a los trabajadores de telecomunicaciones y el actor no es ni trabador de CANTV ni de telecomunicaciones, por lo que no le es aplicable el contrato colectivo.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Los actores en su libelo adujeron: Que la empresa demandada tiene como razón social toda clase de mantenimiento y desde su inicio hasta la actualidad ha ejercido como contratista de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela; que la cláusula 82 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre CANTV y sus trabajadores (1999-2001) establece que las contratistas que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la CANTV, cumplirán con las disposiciones de dicha convención pagando a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios; que tal convención colectiva de trabajo (1999-2001) y la correspondiente al período 2002-2004, en sus respectivas cláusulas 27, consagraron aumentos de salario que no fueron cumplidos por la empresa accionada en su carácter de contratista de CANTV; que en la cláusula 35 se contempla la obligación de conceder 25 días hábiles de vacaciones remuneradas y un bono de 48 salarios y la demandada solo reconoce 21 y 16 respectivamente; que en la cláusula 36 se reconocen utilidades anuales de 120 salarios y la demandada ha reconocido a sus trabajadores 55 salarios a los que tienen menos de 02 años y 60 a los de más de 02 años; que como quiera que la empresa querellada ha violado la normativa citada, la demandan para que: Primero, reconozca que en su condición de contratista de la CANTV debe pagar a sus trabajadores los mismos aumentos salariales y beneficios que ésta concede a los suyos conforme a las convenciones colectivas de trabajo de los períodos: “1999-2001 al 2004” (folio 05, pieza principal); Segundo, cancele las diferencias que adeuda por esos conceptos, más intereses moratorios y corrección monetaria.

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos: Admite expresamente que los actores son trabajadores activos de la misma y que sus labores las ejecutan en las instalaciones de la CANTV. Asimismo, que es contratista de CANTV y que su objeto o razón social es la de “toda clase de mantenimiento”. Alega en su defensa los siguientes hechos nuevos: Que los demandantes devengan el salario previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ella y el sindicato representativo de sus trabajadores. Que su actividad -de la demandada- es propia, autónoma y ligada a un contrato de servicios suscrito con la CANTV y que por tanto, no es intermediaria sino una contratista que suministra el recurso humano solicitado y ejecuta la labor con sus medios y elementos. Niega los restantes hechos libelares y en especial, que esté obligada a cumplir las convenciones colectivas de trabajo aludidas en el contexto libelar y que su actividad económica sea conexa con la de CANTV, la cual se dedica a las telecomunicaciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte tanto los términos de la demanda y de la contestación, como la sentencia nº 720 de fecha 12 de abril de 2007 y emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que los límites de la controversia giran alrededor de determinar si la actividad de la accionada es inherente o conexa con las desplegadas por la CANTV como beneficiaria de la obra o servicio. Por tanto, corresponde a los actores la carga de probar tal inherencia o conexidad.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los accionantes promovieron las siguientes probanzas:
Consignaron dos (2) ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre CANTV y sus trabajadores para los bienios 1999-2001 y 2002-2004, que constituyen los folios 02 al 166 inclusive del Cuaderno de Recaudos 1 y aun cuando constituyen actos normativos no susceptibles de prueba porque el Juez los conoce, de los mismos se evidencia el contenido de las cláusulas que integran las convenciones colectivas de trabajo y que rigen las relaciones laborales de los sujetos indicados en dichas convenciones. Así se resuelve.

Consignaron órdenes de trabajo e “INFORMACIÓN SOBRE REPORTES SAP” que aparecen en los folios 167 al 191 inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, de las cuales se aprecia la firma y recibo por parte de la Gerencia General de la Red Gerencia de administración y gestión de resultados. Coordinación indicadores de gestión y Gerencia de contabilidad de operaciones, Unidad de Nomina operativa, estas documentales tienen relación con la actividad desplegada por la demandada, conforme a los contratos suscritos entre ésta y la CANTV, con lo cual se evidencian los trabajos realizados y la posterior presentación a la CANTV del mismo, dando cuenta de ello.

Promovió la prueba de informes a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela cuyas resultas rielan a los folios 03 al 175, del Cuaderno de Recaudos Numero 2, la cual fue controlada por la accionada en la audiencia de juicio y según las reglas de la sana crítica se aprecia como demostración del contenido de los diferentes contratos celebrados entre la empresa demandada y la CANTV. De estos contratos se evidencia que aquélla se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento integral de las edificaciones de ésta “a su costo y con sus propios medios, elementos y personal a favor de CANTV”, quedando entendido que el servicio supone la realización de una serie de actividades relacionadas entre sí cuyo objeto final es garantizar el estado optimo de las edificaciones a través de la prestación del servicio siendo responsable por la programación y control de la ejecución del servicio.

La parte actora en la oportunidad de la audiencia argumentó que la labor realizada por la demandada era inherente o conexa con la realizada por CANTV toda vez< que se desprende del resultado de la prueba de informes que la labor desplegada por la contratista era indispensable toda vez que la falta de ejecución de las labores puedan dar origen a la suspensión de labores y/ o del servicio. Al efecto se observa al folio 33 de la segunda pieza las especificaciones técnicas para el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones CANTV, y en el punto 1.1. referido al objetivo se establece que “la contratación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones CANTV tiene como fin garantizar el estado físico y operativo optimo de las instalacion4es, a través de la ejecución de los trabajos programados y eventuales, proporcionando además un tiempo efectivo de respuesta a las solicitudes de mantenimiento de emergencia que puedan dar origen a suspensión de labores y/o del servicio”. Denota además tales especificaciones que el alcance de la contratación esta destinada a servicios de electricidad, equipos de fuerza, iluminación, tomas de energía, plomería, pintura, carpintería, herrería entre otros, de igual manera queda especificado los tipos de instalaciones que recibirán el servicio integral de mantenimiento, desde centrales fijas, oficinas administrativas, estacionamientos operativos de empleados, casetas de vigilancia, almacenes, etc.

Igualmente, que la demandada presta servicios de similar naturaleza a terceros distintos a la CANTV y que es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica de Trabajo y “de los contratos individuales que hubiere celebrado con su personal o de la convenciones colectivas que resultaren aplicables”.

Ahora bien, de dicha prueba se puede concluir que los servicios prestado por la demandada no encajan dentro de las definiciones de inherencia y conexidad previstos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el primero de los casos la actividad que despliega la contratista no es de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante y en el segundo de ellos no tiene una relación intima con la actividad de la contratante ni se produce con ocasión de ella. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición la cual fue desistida por la parte actora en la audiencia de juicio y homologado por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las fotocopias de instrumentos públicos que se ajustan a los folios 192 al 267 inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, marcadas “B”, las cuales no fueron impugnadas por los accionantes y por ende, queda evidenciado que el objeto de la empresa reclamada es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares.

Promovió fotocopias de los documentos administrativos cursantes a los folios 268 y 269, marcadas “C” y “D”, las cuales se refieren a hechos no controvertidos en este proceso como lo son la dirección de ubicación de la demandada y el pago de impuestos. En cuanto a esta última documental la parte actora en la audiencia ante el superior adujo que dicha planilla demostraba que los servicios prestados por la contratista significaban un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, a los fines de que se presuma que su actividad es inherente o convexa con a empresa que se beneficia con ella.

De esta documental se observa que la demandada declaró como ingresos bruto del mes a declarar la suma de B s. 644.873.287,00, si este documento se concatena con la prueba de informes referida al monto que devengaba la demandada por concepto del contrato vemos que existen unos topes que oscilan de cincuenta y cuatro millones mensuales, ciento treinta y dos millones seiscientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho con ochenta y nueve, doscientos millones de bolívares cantidad esta que está muy por debajo de la suma declarada de la cual quiere servirse la parte actora para evidenciar la conexidad e inherencia, resultando contrario a su pretensión toda vez que la suma declarada en un solo mes supera con creces lo recibido por concepto de la ejecución del contrato. Por lo que con este medio probatorio tampoco se demuestra el hecho que da origen a la presunción establecida en el Articulo 57 de la Ley Orgánica del trabajo.

Consigno documentales que rielan a los folios 270 al 289 inclusive del cuaderno de recaudos numero 1, marcados “E”, documentales esas que de ningún modo le pueden ser opuestos a los accionantes porque carecen de sus firmas, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Consignó ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores y que corre inserto a los folios 290 al 317 inclusive del cuaderno de recaudos numero 1 marcado “F”, aun cuando también constituye un acto normativo no susceptible de prueba porque el Juez lo conoce, refleja el contenido de las cláusulas que rigieran las condiciones laborales entre las partes que la suscribieron.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen González, Álvaro García y Mariana Espinoza, son apreciadas por el Tribunal por no haber incurrido en contradicciones, evasivas o ambigüedades que pudieren restar validez a sus dichos, de ellas se demuestra que la empresa demandada prestaba a terceros los mismos servicios que a la CANTV, lo cual adminiculado a la prueba que se analizó anteriormente se concluye en la concordancia de los dichos con la declaración de impuesto que efectuó la demandada.

En cuanto a la observación que al respecto esgrimiera la parte actora en la audiencia de juicio en el aspecto que los referidos testigos evidencian interés por prestar servicios a la demandada, esta Juzgadora acoge el criterio deol a quo en cuanto a que ello no es causa de inhabilidad de un testigo conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 718 del 11 de abril de 2007 (caso: Ramón Gil c/ “Maersk Drilling Venezuela, s.a.”) y cuya parte relevante se trascribe de seguidas:

“La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide”.

En consecuencia, se declara sin lugar la tacha presentada en cuanto a las testimoniales, planteada por el apoderado de los accionantes en la audiencia de juicio.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: Las partes se encuentran contestes en el sentido que la empresa demandada era o es contratista de CANTV, por ello se impone destacar que para el Derecho Laboral, en principio, la figura del contratista no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)”.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito artículo 55 eiusdem, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

La razón de ser de la excepción por inherencia o conexidad que contiene la norma, es para evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, prevenido mediante la declaración de solidaridad de quien, pudiendo ejecutar la obra o el servicio directamente, por sí mismo, se vale, sin embargo, de otro de la misma profesión u oficio para que la lleve a cabo con sus propios trabajadores. Esta solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En otras palabras, la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero sí opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para que se pueda inferir una solidaridad de acuerdo a este dispositivo legal, es requisito sine qua non, que el contratante realice las mismas actividades, o por lo menos inherentes o conexas a las que realiza el contratista y es de allí de donde puede surgir la responsabilidad laboral solidaria hacia los trabajadores que prestan sus servicios para la ejecución de la obra o servicio de que se trate.

En consecuencia, en esta figura de la inherencia o la conexidad, el contratante traslada o defiere en el contratista parte de la actividad a que él se dedica -es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena. De esta manera el legislador protege al trabajador de las prácticas fraudulentas, consistentes en crear empresas subsidiarias con las que se mantienen relaciones comerciales exclusivas, pero cuyos trabajadores son sometidos a condiciones de trabajo inferiores de las que disfrutan los que prestan servicios a la empresa principal, en razón de esta solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la empresa contratante.

Como consecuencia de las premisas anteriores, expuestas por el a quo en su decisión y que acoge en su totalidad esta Alzada encuentra que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos (2) empresas que se vinculan mediante contratos de servicios y cuyos objetos mercantiles son distintos (la demandada: la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares y la CANTV: las telecomunicaciones), por lo que no encaramos a ninguna de las dos (2) presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

Supuestos estos que fueron desechados por la Alzada cuando realizo el análisis probatorio quedando en consecuencia sin pruebas de la existencia de ninguno de los dos supuestos a que se ha hecho referencia. Por el contrario de las documentales analizadas concatenadas con la prueba testimonial se concluye exactamente en lo contrario, esto es, la inexistencia de una inherencia o conexidad, así como el supuesto de que la actividad de la demandada fuese en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro como lo pretendió la parte actora. Así se establece.

Así las cosas y conforme al detallado análisis probatorio que se efectuó se puede concluir que las obras o servicios realizadas por la contratista hoy accionada, no son inherentes a la actividad desarrollada por la contratante (CANTV) por no constituir, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta (las telecomunicaciones), de tal manera que sin su realización no fuere posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Ello debe ser así, en virtud que CANTV cuya actividad principal y permanente no es la explotación de todo lo relacionado con el ramo de mantenimiento, limpieza, pintura y actividades similares, sino las telecomunicaciones, puede elegir a cualquier empresa reconocida por el alto grado de técnica de su personal, la idoneidad de su equipamiento y hasta la experiencia en el ramo, para que le implemente todo respecto a servicios de limpieza y mantenimiento con sus propios elementos, como quedó comprobado con la prueba de informes promovida por la parte accionante. Pero ello no significa que ese contacto, inicial, terminal o permanente, de los servicios de mantenimiento o limpieza, sea inherente o conexo con el proceso de producción o transformación de las telecomunicaciones, pues se trata de dos actividades económicas disímiles, independientes entre sí en todo cuanto concierne a la técnica de elaboración de su producto, su organización y explotación, aunque el nexo contractual entre ambas compañías se traduzca en larga duración.

Si hacemos un simil con la sede de los tribunales el hecho de que exista una empresa o contratista que se dedique a mantener las instalaciones no impide el normal desenvolvimiento de la actividad judicial, máxime cuando en el presente caso ya se realizó una descripción de las instalaciones en las cuales se debe prestar el servicio, lo cual abarca el estacionamiento, hasta la caseta de vigilancia entre otros.

De otra manera, como elemento adicional de la independencia de esas actividades, podemos recalcar las declaraciones de los testigos de la demandada en cuanto a que le proporcionaba ese servicio a otros entes distintos a CANTV, lo cual denota que la limpieza o mantenimiento para nada impiden ni obstaculizan la producción, elaboración o explotación de mecanismos de transmisión a distancia (telecomunicaciones).

Luego de la valoración de pruebas mediante el sistema de la sana crítica, esta Alzada precisa que las labores realizadas por la demandada no son inherentes o conexas con las de CANTV. Por tanto, no surge la responsabilidad solidaria invocada por los reclamantes cimentados en la cláusula 82 de las convenciones colectivas de trabajo aludidas en el contexto libelar y consecuencialmente no procede calcular los conceptos derivados de los vínculos de trabajo que existieran entre ellos y su real patrono de conformidad con las disposiciones de dicha normativa contractual que negociara CANTV con sus trabajadores.

Por otra parte no procedería el argumento de la violación de la referida cláusula atribuida a la demandada ya que esta no forma parte del contrato colectivo, y es una normativa dirigida específicamente a la CANTV y no a los contratistas, por lo que resulta imposible la violación de tal cláusula por un tercero, como lo es la demandada. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto se concluye en la improcedencia de la aplicación de la normativa que rige las relaciones entre CANTV y sus trabajadores a los actores, haciéndose en consecuencia improcedentes los conceptos reclamados, debiéndose confirmar la decisión recurrida en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISON CRESPO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha CINCO (05) de OCTUBRE de 2007 dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: LEONARDO RODRÍGUEZ, JOSÉ M. INFANTE, FRANQUIN DURÁN, EDDY DURÁN, SIMÓN MOTA, FRANKLIN MARCANO, JOSÉ R. DURÁN, FRANCISCO PEREIRA Y CANDELARIA PACHECO contra la sociedad mercantil denominada: MANTENIMIENTO, LIMPIEZA Y CONSTRUCCIONES JOPALIM, S.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2007-0001521