REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de enero de 2007.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001256

PARTE ACTORA: SHARINNE JOSEFINA VASQUEZ MATOS, Venezolana mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.171.920 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI abogado en libre ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE, DELIA ROJAS, CAROL ARANA ROSALES Y CARMEN AMELIA JIMENEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.287, 75.430, 9.696, 90.665 y 7.404, respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero De Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana SHARINNE JOSEFINA VASQUEZ MATOS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO DECARLI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana SHARINNE JOSEFINA VASQUEZ MATOS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidos los autos en fecha 05 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día viernes 14 de diciembre de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada por la ciudadana SHARINNE JOSEFINA VASQUEZ MATOS, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Aduce la parte recurrente que la presente demanda se trata de cobrar a la parte demandada veinte mensualidades que faltan por pagar, ya que no se le computó un tiempo a la parte actora; sin embargo el Juez de Juicio considera que la demanda esta prescrita, considera que no es una prescripción anual sino decenal, si bien es cierto la Ley señala que es un año cuando deriva de una relación laboral, sin embargo según la constitución, la Asamblea Nacional debe legislar en transformar en una prescripción decenal; que ya la empresa reconoce la situación de trabajador y todos los conceptos derivados de la relación laboral, tal como lo sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia.

La parte accionada niega que la demandada haya reconocido los derechos que aduce la parte actora; igualmente aduce que la demanda se encuentra prescrita, en virtud que han transcurrido más de cuatro (4) años para interponer la demanda y más de cinco (5) para la notificación de la parte accionada. Solicita se confirme la decisión de primera instancia.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar aduce que ingreso a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 18 de noviembre de 1996 en el cargo de ejecutiva de telemercadeo hasta el 31 de enero de 2001, cuando se acogió al denominado Programa Único Especial (P.U.E), para percibir, previa su renuncia, una bonificación, en la que le proponían a los trabajadores además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondía, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa, discriminado según la categoría a la cual perteneciera.

De otra parte señalo con fundamento al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la actora no ejercía un cargo de confianza sino ordinario. Vale decir, se le aplicaba la convención colectiva así como el hecho de que le correspondía un número mayor de salarios de bonificación por el Programa Único Especial. Por lo que procedió a reclamar la cancelación de (20) meses de salarios básicos, por corresponderle como empleada ordinaria debido a que ya recibió 30 meses de los 50 para esa condición.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo finalizó en fecha 31-01-2001, siendo notificada la empresa demandada en fecha 09-02-2006, por lo que a su decir se había superado con creces el lapso de un año y dos meses para que opere la prescripción de la acción.

De otra parte sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación 31-01-2001, han transcurrido más de cinco años, así como el hecho que no consta en autos que la actora hubiese interrumpido la prescripción por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

Alegó que el Programa Único Especial fue un Plan que ofreció la empresa a los trabajadores que tuvieran más de un año en la empresa, mediante el cual se ofrecía el pago de una bonificación adicional a sus prestaciones sociales.

Negó que el cargo desempeñado por la actora como ejecutiva de telemercadeo fuese de confianza; que los trabajadores cuyos cargos no estuvieran reflejados en el anexo “A” de la Contratación Colectiva como es el caso de la actora tenian un salario superior y por ello, por justicia, debían recibir un número menor de meses a cancelar.
Negó, que hubiese existido discriminación en el ofrecimiento de la empresa, ya que el mismo solo establece un incentivo justo y equitativo entre los trabajadores de la empresa.





CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada A, al folio 38 Carta de Renuncia recibida el 15-01-2001, firmada por la actora a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se desprende la voluntad de la actora a renunciar y que la misma se haría efectiva a partir del 31-01-2001 Así se decide.-

Marcada B, folio 39, original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la cual se evidencia que la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.7.278.991,29. Así se decide.-

Marcada C folio 40, original de solicitud de emisión de orden de pago, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora recibió por pago de Programa Único Especial la cantidad de Bs. 20.700.000,00. Así se decide.-

Marcada D, folio 41 al 43, manifestación de voluntad de fecha 22-01-2001 autenticada en fecha 29-01-2001 ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la actora manifestó acogerse al Programa Único Especial, ratifico su renuncia al cargo de Analista Planif a partir del 31-01-2001. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada A, folio 51 original de planilla de cálculo de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada en las documentales consignadas por la parte actora ya antes mencionadas. Así se decide.-

Marcada B, folio 52 original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, la cual ya fue valorada ut supra. Así se decide.-

Marcada C, folio 53, original de constancia de trabajo de fecha 25-09-2000, a la que se le otorga valor probatorio por estar suscrita a la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la actora prestó servicio en la empresa demandada desde el 18-11-1996, desempañando el cargo de analista de planificación y con una remuneración mensual de Bs.690.000,00. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

Corresponde en primer lugar a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, haciendo mención que este punto ha sido decidido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social, ratificando el criterio en cuanto a este punto.
Al efecto la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocido por la demandada en su contestación, ciertamente, la trabajadora dejó de prestar servicios para la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de 2006. A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha de terminación del vinculo laboral treinta y uno (31) de enero de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda dieciséis (16) de enero de 2006 han transcurrido exactamente cuatro (04) años, once (11) meses y quince (15) días), es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año).

Ahora bien observa quien decide, que la parte recurrente aduce en la audiencia ante el superior que debe el Tribunal tomar en cuenta la prescripción decenal y no la anual a que hace referencia la Ley, al respecto resulta oportuno hacer mención de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 466, mediante el cual deja asentado lo siguiente:

“… En este sentido, debe precisar la Sala que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año de la terminación de la prestación de servicios. La única excepción a dicho lapso general de prescripción en materia laboral, la constituye la previsión del artículo 62 eiusdem, según la cual la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece, en su literal “A” un lapso de prescripción de catorce (14) meses, como falsamente argumenta el recurrente, distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado. El lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año o de dos (2) años, dependiendo de la acción incoada, no es una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro de los lapsos previstos en los artículos 61 ó 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la relación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem.

El criterio antes indicado, sobre la preeminencia de los lapsos de prescripción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, fue asentado por esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000, en el que se expuso:

“El recurrente fundamenta su denuncia en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, que a continuación se transcribe:
“En sentencia de este Alto Tribunal del 16 de junio de 1982, esta Sala sentó doctrina, que aquí se reitera, según la cual, con fundamento en que la acción de daño moral no estaba prevista en la entonces vigente Ley del Trabajo y, precisamente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Civil, la prescripción establecida en el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo, sólo concierne al valimento de los derechos consagrados en esa Ley y no a la acción por daño moral, respecto del cual la misma no trae norma alguna, por lo que le es aplicable la prescripción de diez años prevista en el artículo 1.977 del Código Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de diciembre de 1991).
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.
En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Luego, estableciendo la ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, ésta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil. En consecuencia, se declara la prescripción aplicable al caso que es del conocimiento de esta Sala, es la de dos años especialmente establecida en el artículo 288 de la Ley de Trabajo de 1975 y de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Sentencia N° 876 de la Sala Político-Administrativa del 17 de diciembre de 1998, caso: Felicia Narvárez contra CADAFE).
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
Sobre el lapso de prescripción de las acciones por infortunios laborales, la doctrina ha señalado:
“Se ha afirmado que reviste la máxima importancia, desde el punto de vista de la paz social resolver en el más breve plazo posible las cuestiones originadas por los accidentes industriales. La legislación laboral determina, para prescripción en materia de accidente de trabajo, un plazo más abreviado que los establecidos en el Derecho Común; para ello se tiene en cuenta, especialmente, la naturaleza de la acción y la necesidad en que el trabajador se encuentra de ejercer su derecho en un momento determinado, pasado el cual el amparo de la legislación, al formalizar diversas presunciones a su favor, deja de surtir efecto”. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Editores Libreros, Buenos Aires, 1968, pp. 696 y 697).
Es por lo antes expuesto que esta Sala observa que cuando se acciona ante un Tribunal del Trabajo, quien es el competente para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional), ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, regirá la prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por su especialidad, es decir, “la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.
Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.”
(José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).

Visto lo anterior, concluye la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando consideró que la reclamación por daños y perjuicios incoada por el demandante prescribía a los diez (10) años.

La infracción anteriormente apuntada no es suficiente para causar la nulidad del fallo por cuanto no fue determinante en el dispositivo de la recurrida, toda vez que los daños y perjuicios reclamados fueron desestimados por improcedentes.

Establecido que la acción incoada por el actor y hoy recurrente tiene un lapso de prescripción de un (1) año, debe desestimarse la denuncia de infracción de los artículos 61 y 64, literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación respectivamente, siendo pertinente determinar a partir de qué momento empezó a correr dicho lapso de prescripción.

Al respecto, dice el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción debe comenzar a computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Para que la extinción del vínculo laboral sea válida y por tanto pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso que ambas partes estén en conocimiento de tal circunstancia, no debe olvidarse que tanto el despido como el retiro del trabajador son actos que deben ser participados a la otra parte para que tengan efecto…”


En este sentido, observa esta Alzada que en diferentes sentencias publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al mencionar el punto de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha ratificado el criterio antes expuesto, en el sentido, que todas las acciones derivadas de un vinculo laboral prescriben en el lapso de un (1) año contado a partir de la terminación del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo); y en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, ha precisado la Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En consecuencia, resulta improcedente considerar la prescripción decenal a que hace referencia la parte actora recurrente.

Igualmente, de autos no consta elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar, que no consta en los autos del presente expediente algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo.

Debe hacer mención esta Alzada al criterio expuesto por el recurrente en la audiencia fijada referido a que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 la Asamblea Nacional debió dictar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se estableciera la prescripción decenal, que al no hacerlo debe entenderse que la constitución le da vigencia a dicho lapso de prescripción.

Esta Alzada encuentra que efectivamente la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 establece tal obligación para el Poder Legislativo, sin embargo hasta la presente fecha no se ha promulgado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero tampoco se ha presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ninguna demanda por inconstitucionalidad ante la omisión legislativa, vía esta que igualmente consagra la Constitución.

Así, por Sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2005, sentencia numero 91 la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 336, cardinal 7, de establece que esta Sala tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”.
Como ya ha destacado esta Sala, en las escasas oportunidades cuando se han planteado ante ella demandas con base en este cardinal (Entre otras, sentencias de 9-7-02, caso Alfonso Albornoz; de 4-8-2003, caso CNE y de 6-11-03, caso Ley Orgánica de Régimen Municipal), se trata de una novedad dentro de la jurisdicción constitucional venezolana, que tiene precedentes en algunos ordenamientos jurídicos extranjeros. Con este medio jurisdiccional, el constituyente completó el sistema de defensa del Texto Fundamental, con intención de abarcar no sólo las violaciones producto de la actuación del legislador -únicas objeto de control en un régimen tradicional- sino también aquéllas que surgen de la inactividad de éste. Por su parte, del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en idénticos términos, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a (artículo 5, cardinal 12, de ), e incluyó una nueva atribución en lo que al control de la inconstitucionalidad por omisión se refiere (artículo 5, cardinal 13, eiusdem): “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por de de Venezuela”.
De esta manera, puede afirmarse que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Asimismo, la nueva Ley que regula las funciones de este Tribunal Supremo extendió subjetivamente esta potestad de control jurisdiccional, por lo que abarca ahora no sólo las pasividades del Poder Legislativo nacional, estadal y municipal, sino también las de cualquier otro órgano del Poder Público cuando deje de ejercer competencias de ejecución directa e inmediata de ello, el control de la inconstitucionalidad por omisión es ahora equivalente, en su amplitud y extensión, al del control de la constitucionalidad de los actos –legislativos o no- que sean dictados en ejecución directa e inmediata de (artículo 334 constitucional). ..”

De tal manera, que al no intentarse el recurso que se ha comentado la norma que establece el lapso de prescripción, esto es, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta en vigencia y es aplicada al presente caso por tal circunstancia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO DECARLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SHARINNE JOSEFINA VASQUEZ MATOS en contra de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

EXP Nro AP21-R-2007-001256
MAG/nvc.