REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) Enero de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2007-001544

PARTE ACTORA: LUIS JOSE HERNÁNDEZ FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.518.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Edgardo Soto, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el número 65.655.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.295.166.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Antonio Febres Chacóa, Armando José Bonalde García, Carlos Hernández Acevedo y Anselmo Alvarado abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.069, 51.843, 81.916 y 103.515; respectivamente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto De Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ FARIAS, en contra de GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDGARDO SOTO MILLAN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ FARIAS, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO.

Recibidos los autos en fecha 05 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día viernes 14 de diciembre de 2007, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la acción intentada por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ FARIAS, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.





CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Aduce la parte recurrente que el motivo de la terminación fue por despido injustificado, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo; quien ordena el reenganche y pago de los salarios caídos; que con vista la actitud de la demandada con su incumplimiento, se interpone un amparo para la ejecución del acto administrativo; que el Juez Superior Contencioso Administrativo declara sin lugar el amparo en base a una sentencia dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante el cual señala que la ejecución de esos actos administrativos lo hará el propio Inspector del Trabajo; que en dicho amparo se logró la notificación del demandado, igualmente se notificó al demandado en la Inspectoría del Trabajo; ahora bien, aduce la parte demandada la prescripción y el Juez de Juicio en base a una sentencia dictada en abril declara la prescripción.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte la actora mediante escrito liberar adujo en su escrito que en fecha 2 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena, de manera permanente y bajo la dependencia del demandado, ocupando el cargo de chofer, hasta la fecha del despido injustificado es decir hasta el día 3 de diciembre de 2004, sin que le fuera entregado carta de despido, ni ninguna otra comunicación al respecto, percibiendo un salario mensual de Bs. 500.000,00.Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injustificado y otros conceptos derivados de la relación laboral procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, para que convenga o sea condenado a pagar las siguientes cantidades: indemnización por despido injusto, artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario, Bs. 250.000,00; prima de navidad no cancelada, artículo 278, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 166.666,66; preaviso omitido, artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario, lo que arroja un total de Bs. 250.000,00; salarios caídos que se han generado desde la fecha del injusto despido hasta la fecha de interponerse la presente acción, la cantidad de 718 días, lo que arroja un total de Bs. 11.966.666,66; intereses de mora que se hayan causados desde el momento en que debieron ser pagadas las sumas indicadas (exclusive los salarios caídos), hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por tales conceptos, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo; corrección monetaria así como las costas. Lo cual arroja un total demandado de Bs. 12.633.333,32.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La empresa demandada al dar contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde la fecha en que se emitió el Acto Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que esto fue el 11 de mayo de 2005, y sin haber sido notificado de la misma, no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de acción, y a la fecha en que se interpuso la demanda judicial o cuando fue notificado su representado en forma irregular que fue en fecha 23 de febrero de 2007. Admitió que el actor prestó servicios como trabajador doméstico desempeñando el cargo de chofer para su representado, así como las fechas de inicio, terminación y el salario.

De otra parte indico, que el actor era un trabajador doméstico, lo cual lo excluía del Decreto de inamovilidad presidencial, para los trabajadores con estabilidad relativa, ya que el actor tenía un régimen especial conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, que la providencia administrativa de fecha 11 de mayo de 2005 erradamente determinó que el actor tenía derecho a la protección de la inamovilidad laboral, y que su representado fue notificado de la providencia en fecha 3 de junio de 2005.

Negó y rechazo todos los conceptos y montos demandados por el actor en su libelo de demanda.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente caso, se observa de autos que ambas partes aportaron al proceso los medios probatorios que se analizan de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Marcada A, folio 80 al 82, providencia administrativa N° 275-05. a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 23 de Mayo de 2005 el ciudadano Luis José Hernández Farias fue notificado de la providencia administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Mayo de 2005, en la cual declaró con lugar la solicitud y se ordenó el inmediato reenganche al ciudadano Luis José Farias Hernández. Así se decide.-

Marcados A, B (folios 158 al 218) copias certificadas, a las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que en fecha 3 de junio de 2005 el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se dirigió en la sede del demandado con el objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 11 de Mayo de 2005 dejando constancia que el actor no fue reenganchado; de igual manera se evidencia que en fecha 10 de Agosto de 2005 el actor interpuso ante la Corte de los Contencioso Administrativo una acción de amparo constitucional y en fecha 19 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia para conocer la pretensión de amparo constitucional y declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la acción de amparo y en fecha 11 de enero de 2006 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.-
Marcado C folios 219 al 232 escrito contentivo de recurso de interpretación consignado ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, al que esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue consignado con posterioridad del inicio de la audiencia preliminar, razón por la cual resulta extemporánea. Así se decide.-

Prueba de informes:
Solicito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el promovente desistió de dicha prueba. Razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba instrumental:
Marcada B folios 82 al 92 copias simples de recurso contencioso de nulidad promovido en contra la providencia administrativa. A las que esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de Marzo de 2007 declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la causa incoada por el ciudadano Gustavo Mirabal contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Mayo de 2005. Así se decide.-

Prueba de informes:
Dirigida al Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y al Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto de fecha 11 de junio de 2007 el tribunal a-quo negó la admisión de dicha prueba, razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a quo, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 138 de la Sala de Casación Social en fecha 09 de marzo de 2004, caso Gobernación del Estado Apure.

“Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencias R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C. 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma”.

Igualmente resulta oportuno hacer mención tal como lo establece el a quo, en cuanto a la posibilidad de que una acción de amparo constitucional pueda ser considerado un acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo considera la parte recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, caso Mavesa S.A, dejó sentado lo siguiente:

“…se deduce que el sentenciador de alzada declara la prescripción de la acción, fundamentándose en que había transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses desde la culminación de la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiera interrumpido el decurso prescriptorio dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora no podía considerarse como un acto capaz de interrumpir tal prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

Pues bien, esta Sala comparte el criterio del sentenciador de alzada, cuando señala que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales como es la que nos ocupa, pues su misma naturaleza así se lo impide y mucho menos se podría pensar que por el hecho de haberse notificado a la empresa demandada en la acción de amparo, esto era un acto suficiente, para considerar interrumpida la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, a saber:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, consecuente con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil en su artículo 1.969, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (subrayado de la Sala).

Con relación al último supuesto del artículo 1.969 del Código Civil, es decir, la interrupción de la prescripción por un acto capaz de constituir al deudor en mora, debe entenderse en materia laboral, como el acto donde el trabajador le exige a su patrono el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales. Por consiguiente, siendo que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de reestablecer una situación jurídica infringida o amenazada, no conteniendo en si misma ninguna pretensión de cobro de dinero, no puede considerarse entonces que la misma tenga el efecto de un acto capaz de interrumpir la prescripción de una acción por cobro de créditos laborales.” (Cursivas de este Juzgado de Juicio)

Sobre la base de lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 del Reglamento de la Ley, vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con la jurisprudencia antes mencionada, observa este Tribunal, que en el presente asunto la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 3 de Diciembre de 2004, luego el actor en fecha 17 de Diciembre de 2004 intentó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en contra el ciudadano Gustavo Mirabal por reenganche y pago de salarios caídos, y la referida Inspectoría dictó providencia administrativa en fecha 11 de Mayo de 2005 en la que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche del actor y acordó el pago de los salarios caídos. En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala Social que la acción de amparo constitucional en ningún momento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción en una acción ordinaria por cobro de prestaciones sociales, pues su misma naturaleza así se lo impide.

Ahora bien, como quiera que la relación laboral terminó el 03 de Diciembre de 2004, de conformidad con la providencia administrativa apreciada por el Tribunal, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y por tanto, el lapso de prescripción comienza a computarse desde que la demandada fue notificada de dicha providencia en fecha 03 de junio de 2005 y no desde el 03 de diciembre de 2004, fecha en que terminó la relación laboral, según el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual la parte actora tenía para demandar hasta el 03 de junio de 2006 y para notificar hasta el 03 de agosto de 2006.

La presente demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2006 por ante La Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; A simple vista puede observar quien decide, que efectivamente desde la fecha en que fue notificada la parte demandada de la providencia administrativa es decir el 03 de junio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda veintitrés (23) de noviembre de 2006 han transcurrido exactamente un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días), es decir, un lapso mayor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año).

En consecuencia, al haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refiere los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como prescrita y en consecuencia debe declarase procedente la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto De Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ FARIAS, en contra de GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadana LUIS JOSE HERNÁNDEZ FARÍAS en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO. Se CONFIRMA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/nvc.
EXP Nro AP21-R-2007-001544