REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-O-2007-00006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 359-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA, RAFAEL DOMINGUEZ, JUAN VICENTE ARDILA V. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, RODOLFO PINTO y GUILLERMO AZA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 105.112, 73.419, 29.664, 117.204 y 120.986, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: SARALY PUENTE, ANA VILLEGAS, ROSA NATALIA YAÑEZ, CAROLINA NEGRIN, CARMEN ANDRADE, RICARDO LOZANO, YOLI INFANTE, LUISA ACOSTA, GLEN MOLINA, HECTOR QUINTANA, DANIEL PEREZ, DICK HERNANDEZ, CARLOS COLMENARES, ATALA CIANO, JOSE MANRIQUE, JOSE MACERO, ORLANDO PARRA, ALVARO DIAZ, LUGO OLGA y SANCHEZ LUIS, titulares de las CI N°s. 14.699.387, 11.616.232, 6.127.773, 14.048.516, 5.786.943, 6.088.827, 15.835.757, 1.509.013, 10.377.758, 6.015.127, 10.381.542, 6.438.121, 8.590.515, 3.228.789, 1.503.493, 12.085.537, 10.870.065, 6.302.162, 5.314.376, 2.995.307.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MILITZA ELEANA GONZALEZ DIAZ y GLEN MARGARITA MOLINA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los N°s 63.215 y 54.529.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

ANTECEDENTES

Se dio por recibido la presente acción de amparo incoada por la empresa Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2007. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional ordenando la notificación de las partes involucradas, como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Defensoría del Pueblo.
Cumplidas las notificaciones este Juzgado actuando en sede Constitucional fijó la audiencia oral para el día miércoles 9 de enero de 2008 a las 10:30 am. Llegado el día para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, del Juez Irack Márquez Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de las apoderadas judiciales de los terceros interesados Militza Gonzalez y Glen Margarita Molina, como la Fiscal Octogésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas Mónica Márquez.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el 16 de febrero de 2007 en el juicio de invalidación intentado por Inversiones Inmobiliarias 535-32 C.A; en el que se fijó caución real. En tal sentido la agraviada denuncia la garantía constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Mónica Márquez Delgado mediante escrito presentado el 9 de enero de 2006 expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta representante del Ministerio Público aprecia de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo, que la pretensión del actor está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador aplicado con ocasión a la solicitud de caución o fianza realizada en fecha 9 de fecha de 2007, por la parte perdidosa en el juicio principal, en lo que respecta a ka interpretación de las normas legales aplicadas, por lo que resulta oportuno acotar que no todo error de procedimiento que cometan los jueces ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al debido proceso.
Aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contare a indicar que si la resolución del conflicto requiere insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituye la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye, entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o granaría que se pretender lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por lo tanto la protección constitucional.
Analizado lo anterior, se estima que las argumentaciones del solicitante del amparo sobre la decisión recurrida no demuestran quebrantamiento de modo alguno los derechos constitucional, lo que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpreto sobre ese tópico, forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, ni extralimitaciones en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
En el caso de autos, se observa que la presunta lesión causada gravita en torno a la interpretación del alcance, límite y efectos de una norma legal, contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, así como la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, lo cual nos lleva a determinar que el juez presunto agraviado actuó dentro de las facultades que han sido conferidas en su hacer jurisdiccional, es decir no se extralimito en el ejercicio de sus funciones y por consiguiente no se consideran vulnerados los derechos constitucionales denunciados.”

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO

La parte recurrente Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A interpuso recurso extraordinario de amparo contra el auto de fecha 16 de febrero de 2007 dictado por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Caracas que fijó caución real en lugar de las gama de opciones del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto argumentó como normas constitucionales los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El auto contra el que se ejerció recurso de amparo señaló lo siguiente:
“Con ocasión del Recurso de Invalidación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la solicitud de fijación de Caución solicitada en fecha 09 de febrero de 2007, en las actuaciones contentivas del presente Recurso. Este Tribunal observa, que está dentro de sus facultades de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procede a establecer la Caución pertinente en este caso para proceder a suspender los efectos de Ejecución Forzosa en este caso del acto de Remate del inmueble ejecutivamente embargado a la Empresa “Inversiones Inmobiliarias 535-21”. En consecuencia se establece que la Empresa debe emitir Cheque de Gerencia a nombre de uno de los Trabajadores demandantes en este caso RICARDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 6.088.827 por la cantidad de (400.000.000,00) Cuatrocientos millones de Bolívares, una vez emitido dicho cheque su fotocopia deberá ser consignada en este expediente, y con dicho cheque y el oficio que será emitido por este Juzgado y a la Oficina de Control de Consignaciones aperturar cuenta de ahorros a nombre de cada uno de los (20) veinte demandantes donde se incluya al presente trabajador, por un monto de (20.000.000,00) Veinte millones de Bolívares cada uno. Todo lo anterior para que se haga efectiva la presente suma de dinero, aunado a la caducidad que podría tener dicho Cheque de Gerencia. Una vez aperturazas dichas cuentas las mismas deben ser entregadas a la Oficina de Control de Consignaciones del presente Circuito Judicial Laboral del Trabajo para dicho resguardo. En ningún caso podrán ser movilizadas ni entregadas dichas libretas a ninguna persona SIN LA AUTORIZACION EXPRESA DEL JUEZ DEL PRESENTE TRIBUNAL. Asimismo se deja constancia que el monto de dicha Caución comprende el monto líquido de la cantidad de dinero condenada a pagar Bs. (279.705.586,10) más el monto del (30%) de las Costas establecidas en un monto de Bs. Bs. (83.911.675,83) más Bs. (36.382.738,07) por concepto prudencialmente calculados por este Tribunal de intereses de Mora e Indexación, del perjuicio que pueda causarse a la parte demandantes por el lapso que transcurra para la decisión del Recurso. Una vez conste en autos la fotocopia del cheque de Gerencia emitido a nombre del ciudadano RICARDO LOZANO, la parte Recurrente con el respectivo oficio entregará dicho cheque de Gerencia en el Banco respectivo y seran aperturazas las cuentas de ahorro a nombre de los demandantes incluyendo el ciudadano RICARDO LOZANO. Una ves (sic) realizada esta operación y que sean consignadas las libretas por ante la Oficina de Control de Consignaciones se considerará cumplida la Caución. Y solo así se suspenderá los efectos de la Ejecución Forzosa. Una ves (sic) conste en el Presente Recurso Copia del Cheque de Gerencia indicado, se remitirá oficio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002 ha dicho lo siguiente:
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

Observa este Juzgador conforme lo señalado en el Código de Procedimiento Civil –a lo que se refiere a la caución fijada para el recurso de invalidación- el Juez está actuando en uso de las atribuciones o las competencias legalmente establecidas por la Ley y de manera razonable, ha señalado, en función de las sentencias que fueron señaladas en el Recurso de Invalidación que lo que pretende alegar un fraude o un error sustancial de tipo fraudulento en el trámite de la causa principal con sentencia definitivamente firme incoar su invalidación y por tanto evitar su ejecutoria, en función de ello y en función de que el recurso de invalidación va en contra o afectando la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme en ese sentido es deber del Juzgador preservar en un momento determinado ante la incertidumbre de ese recurso de invalidación es procedente o no en cuanto las causales alegadas y que ello se derivará del devenir o el iter procesal del recurso de invalidación es deber entonces del Juez en función de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia preservar los intereses sociales de alguna manera afectados en razón de ello, observando también este Juzgador como Juez Constitucional ajeno al respecto la problemática social que se ha presentado no sólo en el procedimiento sobre el cual se ejerce el recurso de invalidación –en el sentido de las co-demandadas en la causa principal- sino que, como bien lo señaló la parte recurrente obedece a un interés colectivo mucho mayor donde se afectan o resultan afectados por el conflicto laboral un universo de 1400 trabajadores -incluso se habla de 36 demandas- y en donde efectivamente como señala el presunto agraviante así como los terceros interesados, efectivamente se puede desprender por hecho notorio judicial que, en dichas causas ha resultado dificultoso –por no decir imposible- la notificación de las partes para proseguir el juicio, en consecuencia observa este Juzgador también por el mismo hecho que el llamado a comparecer ciudadano Israel Castillo no se presentó aduciendo que estaba en el exterior sin embargo al preguntar este Juzgador la razón por la cual el recurso de invalidación no seguía su curso a efectos de resguardar los derechos que señalan haber sido vulnerados a la parte recurrente, la parte accionada señala que sólo responde por Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A. Sin embargo observa este Juzgador que en las demás empresas demandadas también el ciudadano Israel González Castillo tiene una actuación fundamental o importante como miembro de la junta directiva e incluso como accionista, y en definitiva como representante legal. En consecuencia observa este Juzgador –no entiende- porque hay una dilación indebida en el trámite del recurso de invalidación por la no presencia del ciudadano Israel Castillo, que no fuese la de desvirtuar o evitar la posibilidad de que sea notificado en las demás causas que tienen incoadas contra él y que impiden, entonces, el trámite correspondiente de todas las causas laborales, pues bien, como bien lo dijo la Sala Constitucional obedecen -según lo alegado- al incumplimiento del pago de acreencias salariales de los trabajadores, que bien dijo la Sala Constitucional, se consagró en función de la seguridad de los trabajadores una serie de principios en la Constitución para evitar daños a los derechos laborales.

Es de observar por parte de este Juzgador que, el Juez a-quo como bien lo dijo la opinión de la Fiscal del Ministerio Público actuó en el ejercicio de su competencia. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 en función del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
En este sentido, la norma señalada expresa:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, la Sala observa, que el apoderado judicial de los accionantes, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado en libertad, previstos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende una nueva revisión por parte de esta Sala del fallo aludido, como si se tratara de una tercera instancia, en razón de no estar conforme con la decisión impugnada.

La procedencia de la acción de amparo contra una actuación judicial única y exclusivamente en los dos supuestos siguientes, primero que, el Tribunal haya actuado en abuso de autoridad o por usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere –que como bien se observó coincidiendo con el criterio de la Fiscal del Ministerio Público el Juez presunto agraviante actúa conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere al Recurso de Invalidación pidiendo caución de hecho es parte de su competencia conforme lo establece el propio procedimiento de invalidación; y el segundo supuesto es que cuando su actuación signifique la relación directa de uno de los derechos y garantías constitucionales. Es de observar por parte de este Juzgador que, la parte recurrente indica o alega que, se le está violando el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva por no darle la opción de las demás cauciones. Entonces se pregunta este Juzgador ¿es que las demás cauciones son mayores o menores que la caución dineraria? se establece hipoteca sobre un bien inmueble, se establece fianzas de empresas aseguradoras o bancarias, o caución dineraria, es decir, cualquiera de las cuatro no tiene ni menor ni mayor jerarquía, sino la misma jerarquía; en consecuencia no puede alegarse que cuando se fije una de las cuatro opciones está vulnerando la tutela judicial efectiva o el derecho al debido proceso o el derecho a la defensa, porque no se le dio la oportunidad de cualquiera otras cauciones, siendo que, justamente está en el poder y la competencia del Juez establecer cual caución a los efectos de preservar la efectividad de la sentencia de la causa principal en función de lo que se pretende con la invalidación si ésta última resultare perdidosa, todo ello dentro del principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 513 de fecha 14 de abril de 2005:

“Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

…(omissis)…..

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

…(omissis)…..

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.” (Subrayado y resaltado nuestro)


El principio de seguridad jurídica forma parte de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y en consecuencia de ello uno de los elementos esenciales es que la sentencia se haga efectiva, si la sentencia no son efectivas no puede darse la tutela judicial efectiva; la tutela judicial efectiva no es única y exclusiva para el recurrente, sino, también para los denominados en este caso terceros interesados, en consecuencia bien hace el Juez a-quo cuando está en protección o en función de velar como lo ha dicho la Sala Constitucional ante el Recurso de Invalidación interpuesto la única manera de establecer o suspender la ejecución del fallo de Primera Instancia es velando porque ese interés social sea debidamente protegido, siendo ello función del Juez.

Observa este Juzgador que conforme a la tutela judicial efectiva el Juez a-quo no sólo está actuando en su competencia, no sólo en el resguardo del interés colectivo involucrado en el procedimiento, sino, también está estableciendo de manera razonada el criterio de la caución dineraria respecto al monto de la cuantía que señaló. En consecuencia lo que está es verificando que se asegure la efectividad o el resultado de la sentencia definitiva, sobre todo si se parte del hecho –y por ello la función inquisitiva de este Juzgador- de que el procedimiento de invalidación sobre una causa principal está relacionada con un problema mayor del cual se evidencia que la sede de una de las empresas demandadas que dio lugar a la demanda solidaria sobre esa sede pesan 16 de medidas entre prohibición de enajenar y gravar y que efectivamente no hay bien alguno sobre, el cual, se pueda hacer efectiva dicha sentencia; a parte de ello, las dilaciones que se han ocasionado en todas las causas incoadas por ante los Tribunales inclusive en el propio recurso de invalidación donde el interés procesal y celeridad es del propio recurrente; tampoco el ciudadano Presidente de la empresa recurrente perfectamente puede acelerar el proceso al darse por citado a los efectos que se desarrolle normalmente el iter procesal efectivamente tampoco lo ha hecho; en consecuencia mal entiende este Juzgador como que los apoderados judiciales de la empresa mercantil recurrente señalar que van a facilitar a través de la fijación de carteles o el pago de carteles la celeridad en el proceso, pues lo más célere es que sencillamente la persona se haga presente y suscriba la boleta de notificación. Ahora se pregunta este Juzgador porque no se hace presente?, ¿por qué no se ha hecho presente en el transcurso de un año? Es decir, entiende este Juzgador que efectivamente ante esa circunstancia de hecho social y circunstancias socio-económicas que han caracterizado la causa que el Juez a-quo fijó caución dineraria en función de lo solicitado.

Por otra parte no le es dado a este Juzgador actuando en sede Constitucional interpretar la legalidad de la actuación desarrollada por el Juez. No puede este Juzgador actuando en sede Constitucional analizar la disconformidad establecida por el recurrente en cuanto a la interpretación de las normas legales aplicables. Lo que debe verificar este Juzgador que con la norma aplicada por parte del Juez no se haya violado un derecho constitucional, y entiende este Juzgador que no se ha violado derecho a la defensa alguno, puesto que la parte perfectamente puede a través de la caución dineraria evitar la ejecución del fallo que es lo que persigue. Por otro lado puede perfectamente desarrollar el iter procesal del recurso de invalidación lo cual no ha cumplido y por otro lado está el Juez en el ejercicio de la competencia señalada por la norma legal.

Por otra parte también mal puede alegar la parte recurrente que el Juez presunto agraviante esté actuando de forma parcializada, ya que por el hecho de haber ejercido los recursos correspondientes –recurso de recusación- el cual además fue declarado sin lugar y en consecuencia mal puede aducirse violación de la tutela judicial efectiva en función que el Juez a-quo actúa parcializado, por el contrario no observa este Juzgador parcialidad alguna al dictar el auto dictada 16 de febrero de 2006.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara:. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 535-21 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 1996, bajo el N° 45, Tomo 359-A-Pro. representada por los abogados JUAN VICENTE ARDILA y FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 73419 y 29.664, en contra de auto dictado en fecha 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO


Asunto: AP21-O-2007-000006

“ AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA
Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”