REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Caracas, Veintiocho (28) de enero de 2008
Exp Nº AP21-R-2007-001468
PARTE ACTORA: BRÍGIDO A. MENDOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.116.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Escobar y otro, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 65813.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Olga Badillo y otos, inscrita en el ipsa bajo el número 55460.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Brígido Mendoza contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa por parte del Juez Temporal, así mismo, se procede en fecha 06 de noviembre de 2007 a fijar la audiencia oral para el día 06 de diciembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 21 de enero de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La representante judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que ratifica la prescripción alegada porque no terminó la relación de trabajo en la fecha plasmada en la recurrida. Difiere de la condena de la mora y la indexación debido a que, por privilegios de Estado la demandada no cancela tales conceptos. Igualmente sostiene que la demandada la exima de las costas procesales en caso de resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual solicita su aplicación. Tal señalamiento alude fundamentarlo de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, eso lo ha dicho la Sala de Casación Social, sin embargo, manifestó no recordar ninguna en específico, eso en cuanto a la indexación. En caso de la mora por las prerrogativas y privilegios de Estado se exoneran los mismos, adujo que eso ha ocurrido en otros casos pero no tiene los datos de los expedientes. Afirmó que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de octubre de 2004, como lo señala la renuncia del actor.
El ciudadano actor, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia a celebrarse ante esta Superioridad solicitó se ratifique la sentencia de instancia, Adujo que la demandada presunta una confusión porque la renuncia es del 15 de octubre de 2004, pero la fecha efectiva es el 01 de noviembre de 2004, se presentó la demanda el 28 de octubre de 2005, tenía dos meses para citar y el 13 de diciembre de 2005 se notificó, interrumpiéndose la prescripción. Es claro en cuanto a la condena en costas que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo que establece es un tope para condenar en costas a las entidades municipales y ese tope es el 10% más no lo exime. En cuanto a los intereses moratorios están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no cancelarles al trabajador sus derechos laborales deben repararle ese daño a través de los intereses de mora; es criterio reiterado que la indexación aplica a cualquier ente del estado, siempre que sea forzosa. La indexación puede estar en juego, siempre y cuando sea de carácter forzoso. La jurisprudencia ha indicado que al Estado no se le condena a la indexación, sin embargo, si se le condena en forma forzosa debe pagar indexación.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la Brigido Mendoza quien a través de su representante judicial ha alegado haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2002 ejerciendo el cargo de Abogado Asesor, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 hasta el día 01 de noviembre de 2004, fecha en la renuncia al cargo que venía desempeñando. Además señala, tal y como lo refiere la recurrida:
“…que suscribió los siguientes contratos: 1°) Vigencia 02/05/2002―30/09/2002…2°) Vigencia 01/10/2002―31/12/2002…3°) Vigencia 01/01/2004―30/06/2004…4°) Vigencia 01/07/2004―31/12/2004…Que existe una constancia de trabajo que expresa que prestó servicios desde el 02 de mayo de 2002; que existe un oficio en el cual le notifican que el 31 de diciembre de 2003 finalizaría el contrato de trabajo; que por ello acumulara una antigüedad de 30 meses; que al negarse el accionado a cancelarle sus prestaciones, lo demanda por los conceptos de antigüedad (días adicionales, parágrafo primero, literal c) del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, pago fraccionado de vacaciones, pago fraccionado de bono vacacional, pago fraccionado de bonificación de fin de año porque el órgano municipal demandado paga 90 días de salario, intereses moratorios y corrección monetaria…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 01 de noviembre de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Yasmin Galindez, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…2.1.- Admite expresamente la existencia de una relación con el actor pero calificándola de “estrictamente contractual, es decir, a tiempo determinado, por la prestación de SERVICIOS PROFESIONALES, para ejecutar unas actividades específicas como lo mencionada la cláusula primera de los contratos”. Asimismo, que el demandante “renunció voluntariamente a continuar prestando servicios profesionales”…2.- Alega en su defensa: Que la Administración Pública “NO PAGA INDEXACIÓN por deudas laborales”. Y que se incurriría en un “ANATOSISMO” al pagar intereses e indexación. 2.3.- Niega que le adeude al accionante lo reclamado…”.
CAPITULO III
EN CUANTO A LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCION
En los términos en que ha sido opuesto el punto previo bajo análisis, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la empresa accionada sostiene que la relación de trabajo que ha unido a las partes ha concluido en fecha 15 de octubre de 2007 tal y como lo señala la carta de renuncia presentada por el hoy accionante a la demandada.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por la a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
De la revisión de la recurrida al folio 60 tenemos que los limites de la apelación sometida ante esta Alzada, el a quo al argumentar en base a unas decisiones de la Sala de Casación Social y revisando las pruebas sostiene que con relación a la terminación acaece por renuncia donde la parte actora manifiesta que da por terminada la relación de trabajo y que prestaría servicios hasta el 01/11/2004, argumento éste no desvirtuado por la parte demandada con ningún otro medio de prueba, por lo que de las probazas y los limites del controversia quedó plenamente demostrado que el actor prestó servicios hasta el 01/11/2004, tal y como lo indica en la carta de renuncia cursante en autos, la cual si bien está fechada el 15 de octubre de 2004 (fecha en la que alega la demandada concluyó la relación de trabajo), del contenido de la misma se extrae “…Me dirijo a usted en la oportunidad de presentarle mi renuncia al cargo de abogado contratado, tales funciones desarrolladas del año 2002 en la División de Assesoría Legal de esta Secretaría, esta renuncia será efectiva a partir del primero de noviembre de 2004…”, por lo que, tenemos como fecha demostrada de la ruptura del vínculo laboral el día 01 de noviembre de 2004, la demanda es introducida el día 28 de octubre de 2005, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo contaba con dos meses para notificar a partir del 01 de noviembre de 2005 y tal notificación de la demandada se llevó a efecto el día 12 de diciembre de 2005, por lo que, siguiendo los criterios de la motivación acogida expuestos en la sentencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita con anterioridad, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar este punto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV
RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Apela la demandada, en primer lugar por cuanto a su decir la presente acción se encuentra prescrita, lo cual ha sido previamente desechado por este Tribunal de Alzada. Ahora bien, como segundo punto objeto del presente recurso de apelación tenemos el alegato de la representación judicial de la demandada relativo a que debe exonerársele el pago de la mora y la indexación bajo el simple alegato de que por las prerrogativas del Estado así debe declararse. Finalmente, como tercer punto objeto de la apelación de la parte demandada deviene de la aplicación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; con lo cual tenemos que el resto de los conceptos condenados por el a quo no han sido objeto de reclamo ante esta superioridad. Así se establece.
En la decisión recurrida el a quo señaló, una vez verificados los extremos de la contestación de la demanda, lo siguiente:
“…Respecto a las denuncias del demandado en el sentido que la “Administración Pública NO PAGA INDEXACIÓN por las deudas laborales” y que se incurriría en un “ANATOSISMO el pagar intereses e indexación”, se evidencia que no señaló los fundamentos de las mismas -de las denuncias-, razón por la cual esta Instancia no puede analizarlas. Por las razones precedentes se declara improcedente esta denuncia…”
Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 17 de mayo de 2007, en el caso seguido por MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., se estableció:
“…De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…”.
Así tenemos que, en cuanto al segundo punto del recurso de apelación de la parte demandada relativo a que ésta no puede ser condenada al pago de intereses moratorios ni de indexación judicial, esta Sentenciadora, al igual que el a quo solicitó a la demandada fundamentara tal aseveración, por cuanto las prerrogativas del Estado no abarcan tales exenciones pedidas por la demandada en lo que atañe a la indexación y la mora, las prerrogativas del Estado, entre ellas el agotamiento de la vía administrativa previa, han sido analizadas en extenso por la Sala de Casación Social, tal y como se indicó en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, es decir, se argumentó que por encima de esas prerrogativas del Estado están los derechos irrenunciables de los trabajadores, y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela forma parte de los derechos irrenunciables del trabajador, no hay fundamento jurídico que pueda hacer ver a esta Alzada el exonerar a la demandada del pago de tales conceptos. No hay criterio contrario conocido por esta Alzada. Como bien lo señaló el a quo sólo procedió a condenar la mora y la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir a partir de la ejecución forzosa, por lo que debido a la falta de fundamentación de la demandada y por las motivaciones expuestas (relativas a que las prerrogativas no van por encima de los derechos laborales de rango constitucional), es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto al último punto de la apelación, relativo a las costas procesales, tenemos que no ha sido clara la demandada en si su solicitud iba dirigida al juicio principal o si en caso de ser declarado sin lugar el recurso se le exonerara de costas. Ahora bien, si se refería a la recurrida, no hubo condenatoria en costa porque la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, no debido a la aplicación de prerrogativa alguna. Visto lo anterior, infiere esta Superioridad que la parte demandada se refirió al recurso en el cual, efectivamente se aplica el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que el presente recurso de apelación será declarado sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la accionada y Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Brígido Mendoza contra el Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Brígido Mendoza contra el Distrito Metropolitano de Caracas; en consecuencia se condena a ésta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 2.233.332,44 por 134 días de prestación de antigüedad establecida en los arts. 108 LOT y 97 RLOT; Bs. 626.666,41 por 37.6 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado; Bs. 344.999,86 por 20.7 días de bono vacacional anual y su pago fraccionado; y Bs. 1.249.999,50 por 75 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año. Todo ello suma la cantidad de Bs. 4.454.998,21, cantidad ésta que de conformidad con la conversión monetaria cuya vigencia es a partir del 01 de enero del año 2008, arroja un total de Bs. F 4.454,99. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada de Bs. F. 4.454,99 los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (01 de noviembre de 2004), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. Igualmente, tal y como lo indicó la recurrida “…en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes…”, todo de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja expresa constancia que el día 25 de enero del presente año no se computará para el lapso de sentencia, por ausencia justificada de la Juez Titular.
Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la notificación del Procurador Metropolitano, de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLAEXP Nro AP21-R-2007-001468
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