REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008)
Exp Nº AH21-X-2007-000139

PARTE ACTORA: WILLIAMS GUILLEN, CLAUDIA MENDEZ, y ANGELA ALBA CHARRIS, los demás datos de identificación no cursan en el presente expediente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ángel Febres.


PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A., EL NUEVO DA VITTORIO, cuyos datos de registro no constan en el presente expediente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor Liberatore.

Sentencia: Interlocutoria.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Dra. Estela Romero, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Han sido recibidas en fecha 08 de enero de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Estela Romero, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 26 de noviembre de 2007, en el juicio incoado por WILLIAMS GUILLEN, CLAUDIA MENDEZ, y ANGELA ALBA CHARRIS, en contra de BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A., EL NUEVO DA VITTORIO, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia, por haber emitido opinión.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Juez Estela Romero, dejó constancia de lo siguiente:

“…Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto que correspondió a este Juzgado con motivo de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007, motivado a que dicté decisión definitiva en fecha 9 de octubre de 2007, emitiendo opinión sobre el fondo de la controversia, como consta en autos a los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117). Lo cual me hace estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. Circunstancia esta de la cual me he percatado en el día de hoy, al hacer una revisión de las causas pendientes para proveer. Visto que las partes tienen derecho a una justicia imparcial, considera esta Juzgadora que el haberse pronunciado sobre lo principal del pleito, podría comprometer la imparcialidad y equilibrio que deben reinar en nuestro proceso. Por las razones antes expuestas me inhibo del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folio 7)

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de que ha manifestado opinión en el presente juicio, por cuanto, dictó sentencia en fecha 09 de octubre de 2007, tal como se evidencia de las actas del expediente.

En este sentido, quien sentencia observa que se evidencia que la Juez Inhibida, dictó decisión en la que, luego de un análisis de los hechos, declaró con lugar la acción intentada, siendo declarada la reposición de la causa por esta misma alzada mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del pasado año.

En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido pronunciamiento en el presente Juicio, lo que a criterio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Estela Romero, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Estela Romero, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por WILLIAMS GUILLEN, CLAUDIA MENDEZ, y ANGELA ALBA CHARRIS, en contra de BAR RESTAURANT DA VITTORIO C.A., EL NUEVO DA VITTORIO.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil ocho (2008).



DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
JUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

EL SECRETARIO

EXP. Nº AH21-X-2007-000139
Inhibición.
FIH/KLA