REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197° y 148°
Exp Nº AP21-R-2007-000872
PARTE ACTORA: JEANETTE COROMOTO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.891.779.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eduvigis Useche Molina y Magda Rodríguez Ramírez, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 24.071 y 23.482; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, constituida y domiciliada en Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Noviembre de 1895, quedando anotado bajo el número 41, folios 38 vto, al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, María del Carmen Torres Montero, Arístides José Torres León, María Dina de Freitas Andrade, José Tadeo Martínez Campo, Natalia de Paz Garmendia y Alain Bizet Villavicencio, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.455, 48.392, 104.500, 64.526, 78.180, 86.839, 112.013; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2007, se dio por recibida la presente causa. En fecha 27 del mismo mes y año, se fija la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad ésta en que esta Alzada en virtud de la complejidad del caso, difiere el dispositivo oral el cual tuvo lugar el día 13 de noviembre de 2007, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 256 y 257 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.
CAPITULO II
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
El representación judicial de la parte demandante adujo en la audiencia celebrada ante esta Superioridad que la recurrida en la parte dispositiva y en la parte de las pruebas, se promovieron copias simples del boletín informativo del sindicato y se solicita su certificación mediante la prueba de informes, en ese boletín se informan la irregularidad de haber obligado a tres trabajadores a firmar cartas de renuncias estando amparados por inamovilidad, sin embargo, la a quo no dio valor a la copia certificada. En cuanto a la prueba testimonial se promovieron a los otros dos trabajadores que fueron despedidos el mismo día, por el mismo motivo, donde los obligaron a firmar carta de renuncia bajo amenaza. Se consignó copia certificada del proyecto de convención colectiva y por ello tenían inamovilidad los trabajadores, pero la inspectoría dice que no estaba vigente el sindicato pero no anula el proyecto sino que da un lapso para que se legalice el sindicato. En noviembre de 2005 entra la aprobación del contrato. La a quo dice en cuanto a esas pruebas que el actor renunció y no valoró los testigos, en cuanto a la discusión que tuvimos, la inamovilidad contractual lo amparaba para que no firmara bajo presión la renuncia. Si su voluntad hubiere sido renunciar hubiera cobrado sus Prestaciones Sociales, por ello consigné la planilla extra proceso que le dio la electricidad pero esa oferta no fue valorada. Apeló por cuanto no le reconocen los conceptos y derechos de la actora obligada a renunciar.
La representante judicial de la empresa demandada quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada indicó, que se evidencia de los autos que la actora renunció sin ninguna presión. Los testigos afirmaron que conocían los hechos a través de la parte actora por lo que eran referenciales. La inamovilidad no se aplica porque la actora renunció, y la carta de renuncia no fue impugnada. En cuanto al documento informativo emana de un tercero no tiene valor. En cuanto a las copias de la convención se le dio valor probatorio y fue aprobada cuando ya la actora no prestaba servicios para la demandada.
Argumentos estos a los cuales la parte actora observó que la homologación fue el 10 de noviembre de 2005 pero el proyecto se introdujo en el 2004 y la providencia de la inspectoría en cuanto al sindicato está y no anulo el proyecto como tal, la cláusula aprobadas en noviembre de 2005 son las mismas introducidas en noviembre de 2004. La oferta que pasa la empresa para firmar en inspectoría la empresa reconoce que la forma de terminación es despido.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO
Como lo indica el juez a quo, en la parte motiva de su decisión, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, aduce que su mandante comenzó a prestar servicios personales en la empresa demandada como agente comercial en fecha 8 de Marzo de 1993 hasta el 10 de Marzo de 2005, fecha en la cual se produjo sin razón alguna su despido injustificado, es decir, un tiempo de servicios de 12 años, 2 días, sin que la empresa le hubiere pagado los aumentos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo 2004-2006.
Que en fecha 10-03-2005 la empresa demandada en la persona del ciudadano Miguel Bolinaga, en su condición de Líder de Negocios de Comercialización, llamó a su representada a su oficina y le comunicó que estaba despedida, reteniéndola e incomunicándola contra su voluntad desde las 12 del mediodía hasta las 4 de la tarde, amenazándola que si no firmaba la renuncia tardaría más de 6 meses en cobrar sus prestaciones sociales.
Que la orden de despedirla venía de los Estados Unidos de la empresa AES, porque el email recibido por el computador era considerado pornografía y que eso era causal de despido, que tenía conocimiento de un email que había sido recibido por el computador PC de su representada, y que ese computador era única y exclusivamente para trabajar en el departamento de facturación donde prestaba sus servicios, que además existían otras 3 personas involucradas en el email y que habían declarado en contra de ella, quienes ya habían sido obligados a firmar la carta de renuncia, no obstante estar amparada por inamovilidad contractual por discusión del contrato colectivo 2004-2006, el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01-11-2004.
Que para la fecha de su despido su mandante devengaba un salario variable mensual Bs. 1.023.293,00 es decir, un salario diario de Bs. 48.747,17.
Que por todas las razones antes expuestas demanda por los siguientes montos y conceptos:
1- Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 29.817.890,10.
2- Por concepto de diferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.729.841,52, a razón de 56 días de salario.
3- Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 402.919,58.
4- Por concepto de intereses de mora, diferencia de alícuota utilidades años 1993-1999, al 3% según acta convenio, la cantidad de Bs. 866.568, 57.
5- Por concepto de intereses de mora de diferencia de alícuota utilidades años 2000-2003, a la tasa del BCV, según acta convenio, la cantidad de Bs. 526.818,69.
6- Por concepto de vacaciones año 2004-2005, la cantidad de Bs. 974.943,40.
7- Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1.511.162,27.
8- Por concepto de indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 7.312.075,50.
9- Por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 4.387.245,30.
10- Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005 la cantidad de Bs. 1.462.415,10.
11- Por concepto de bonificación adicional de utilidades fraccionadas del año 2005, la cantidad de Bs. 487.422,95.
12- Por concepto de sueldo de 01-03 al 10-03-2005 la cantidad de Bs. 487.471,70.
13- Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de Bs. 2.884.939,25.
14- Por concepto de caja de ahorros, la cantidad de Bs. 350.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.248.794,35, solicita que se acuerde la indexación y la corrección monetaria de los montos demandados, de igual forma solicita la correspondiente condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales de abogados…”
Por su parte la empresa demandada, a través de sus representantes judiciales, en fecha 01 de agosto de 2006, consignan escrito de contestación a la demanda, a través de la cual argumentan su rechazo a los fundamentos de la acción, tal como lo indica el juez a quo: “…la parte demandada admitió los siguientes hechos:
- La relación laboral, desde el día 8 de marzo de 1993 hasta el 10 de marzo de 2005, es decir por un tiempo de servicios de 12 años y 2 días.
- El último salario mensual devengado por la actora de Bs. 1.032.293,00.
- El cargo desempeñado por la actora de agente comercial.
De los hechos que niega y rechaza:
- El despido injustificado, pues a su decir, en fecha 10 de marzo de 2005 la actora presentó carta de renuncia.
- La inamovilidad contractual alegada por la accionante, por discusión del contrato colectivo 2004-2006, el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 1 de noviembre de 2004, ya que dicha convención no se había discutido y mucho menos depositado en la referida fecha.
- La cantidad de Bs. 60.248.794,35, en virtud de que la accionante percibía un salario fijo y efectuó retiros a cuenta de la prestación de antiguedad, por lo cual, aduce que a la parte accionante le corresponde la cifra de Bs. 10.791.837,00.
- Niega que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por la bonificación única especial, así como la cantidad de Bs. 450.000,00 por el aumento general del salario contemplado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, pues alega que lo cierto es que una vez legitimada la Junta Directiva de la Organización Sindical del Sindicato de los Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, se procedió a discutir el proyecto de la convención colectiva, habiendo llegado a un mutuo y amistoso acuerdo tanto la representación patronal como la sindical procedieron en fecha 10 de noviembre de 2005 a presentar en la Inspectoría del Trabajo la convención colectiva 2004-2006, y en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante auto la Inspectoría impartió homologación y acordó el depósito de la convención colectiva de trabajo.
- Niega la pretensión por concepto de caja de ahorros, ya que el fondo de previsión de los trabajadores de la C.A La Electricidad de Caracas y sus empresas filiares, es una asociación civil con personalidad jurídica propia, debidamente inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro, es decir, que se trata de otra persona jurídica completamente diferente a ella y que en todo caso es una persona creada para el fomento del ahorro de los trabajadores de la demandada.
Finalmente, niega y rechaza todos los montos y conceptos que demanda la actora en su libelo de demanda…”
Vista la exposición de la parte recurrente y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
La reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto, ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)
Observa esta Alzada que en el presente caso la parte demandada niega en forma absoluta la presunta renuncia forzada alegada por la parte actora, en base a los argumentos en contrario de los expuesto por la actora, por cuanto a su decir, la actora renunció voluntariamente tal como se podría evidenciar de la carta que fuera promovida y que no fue atacada por ningún medio legal.
Ahora bien, tal como lo argumenta el juez de juicio, en relación a la carga de la prueba en materia laboral, dependiendo de los términos en que la parte demandada haya dado contestación, en el presente caso la parte demandada reconoció adeudarle a la actora los conceptos de prestación de antigüedad, pago fraccionado de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, manifestando que están a disposición de la accionante, con lo cual quedan fuera del debate probatorio. Indicando el a quo textualmente: “…En tal sentido la controversia se contrae a determinar los siguientes puntos:
1) El motivo de terminación de la relación de trabajo: La parte demandada adujo que culminó por renuncia, por lo cual considera que no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la actora adujo que fue obligada bajo amenaza del ciudadano Miguel Bolinaga, en su condición de Líder de Negocios de Comercialización, a firmar la carta de renuncia, en tal sentido le correspondió a la parte accionante demostrar el vicio en el consentimiento que alega.
2) La procedencia de los beneficios reclamados derivados de la convención colectiva de trabajo años 2004-2006, que según el dicho de la parte demandada, procede sólo para los trabajadores activos al momento del depósito de la convención colectiva.
Así en cuanto al primero de los puntos controvertidos observa esta alzada que la carga probatoria corresponde a la parte actora, en cuanto a lo específico de la calificación de forzada de la renuncia presentada, por cuanto al existir la negativa absoluta de dicho alegato por parte de la accionada, y reconocida la carta de renuncia por la parte actora, solo queda determinar en base a las pruebas aportadas por la accionante, si efectivamente se materializó la amenaza que la forzó a firmar la carta de renuncia, como forma de terminación de la relación laboral. En cuanto al segundo aspecto de la apelación y punto central de la pretensión de la actora, en cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva, Se evidencia claramente que estamos en presencia de un punto de mero derecho, relativo a las condiciones de aplicabilidad de la convención en el tiempo. En consecuencia pasa esta alzada al material probatorio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcada A (folio 3 del cuaderno de recaudos 1), contentivo de Boletín informativo del Sindicato de Trabajadores Electricistas de fecha Abril de 2005, el cual fue impugnado por la parte demandada por cuanto a su decir, dicha instrumental es un boletín en copia simple y que ha debido ser ratificado por un tercero en el juicio mediante la prueba testimonial.
Evidencia esta alzada que efectivamente dicha instrumental cursa en copias simple al expediente, y tal como fue argumentado por la cual de juicio dicho boletín emana de tercero ajeno al proceso, por lo cual al no cumplir los parámetros de incorporación en los términos legales en base a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede conferírsele valor probatorio alguno, debido a que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Quedando en consecuencia desechado del material probatorio aportado por la parte actora. Así se establece.
Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 16 al 17 del cuaderno de recaudos 1 expediente), acta de fecha 19-07-2005 de la acción mero declarativa en el expediente AP21-L-2004-002796. Al respecto esta Alzada, en los mismos términos que juzgado de instancia, no le confiere valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no guardar relación con la presente controversia, en tal sentido, se desecha por impertinente. Así se establece.
Marcada C (del folio 19 al 26 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia simple de comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, de fecha 11-08-2005, consignación de minuta N° 1 de fecha 02-08-2005 y acta de fecha 09-08-2005 emitidos por la demandada. Al respecto este Tribunal, tal y como lo motivó el juez a quo, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2005, el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda emitió una comunicación a la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con el fin de consignar la minuta N°. 01 de fecha 02 de agosto de 2005 y el acta de fecha 9 de agosto de 2005, y que la misma fue recibida en fecha 18 de agosto de 2005 la cual se evidencia por el sello húmedo y de ese sello también se evidencia que es “para su estudio y consideración”. Así se establece.
Marcada D (folio 07 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia simple de comunicación de fecha 13-08-2005. En cuanto a la referida instrumental este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda emitió una comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la Sala de Contratos y Conflictos en la cual solicitaron la prorroga de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha comunicación fue recibida en fecha 18 de agosto de 2005 para su estudio y consideración. Así se establece.
Marcada E (del folio 8 al 15 del cuaderno de recaudos 1 de expediente), copia simple de minuta N° 16 de fecha 24 y 25 de septiembre de 2005. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida instrumental se evidencia que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2005 se realizó presente minuta en la cual quedó sentado en la cláusula 17 que los trabajadores cubiertos por dicha convención colectiva que laboren a tiempo completo y estén activos al momento del depósito de la convención recibirán a partir del día 15 de noviembre de 2005 la cantidad de Bs. 300.000,00 y que a partir del 15 de febrero de 2006 la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales. Así de establece.
Marcada F (folio 18 del cuaderno de recaudos 1), acta de fecha 26-10-2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que en la referida fecha en el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador comparecieron el Sindicato de Trabajadores Electricista Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (STE) y la representación de la demandada, las partes convinieron en el pago de una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para cada uno de los trabajadores cubiertos por la convención colectiva, que laboran a tiempo completo y estuviesen activos al momento del depósito de la convención, pagaderos al 1 de noviembre de 2005. Así se establece.
Marcada G (del folio 4 al 6 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), acta de fecha 31 de agosto de 2005. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de dicha instrumental que en fecha 31 de agosto de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador inició las conversaciones relacionadas con el proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores Electricista Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (STE) y la demandada y se dejó sentado que en fecha 1 de noviembre de 2004 fue introducido el proyecto de convención colectiva por la representación sindical. Así se establece.
Marcados H (del folio 34 al 192 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias simples de recibos de pago cuya exhibición fue solicitada. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió las referidas documentales en la audiencia de juicio y reconoció que dichas documentales reflejan el salario devengado por la accionante, por ende este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene como exacto texto de los documentos, de los cuales se desprende los ingresos ordinarios percibidos quincenalmente por la actora, bonos de compensación por decreto 1538, por bono de transporte, le cancelaban subsidios por comida, asignación de exoneración de luz, ingresos de sobre tiempo, y se le realizaban los descuentos por cotizaciones por seguro social, por aportes de ahorros, por ley de política habitacional, por cuota sindical, aportes ordinarios de F de P, anticipos de quincenas y aportes voluntarios al D.V.C. Así se establece.
Marcada I (del folio 27 al 33 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), con relación a la cual la parte demandada manifestó que dicho documento corresponde a una hoja de cálculo de las prestaciones sociales que hasta la fecha no han sido retiradas por la empresa y examinada como fue el juez de instancia así como por parte de esta Alzada se evidencia claramente que la misma no contiene firma alguna que evidencia su autoría, por lo cual mal podría aplicarse la consecuencia jurídica por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
De la prueba de informes dirigida al Sindicato de Trabajadores Electricistas (STE) y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sala de Contratos y Conflictos, admitida la prueba las resultas cursan a los folios 162 al 185 de la pieza principal número 1 del expediente, a la cual se atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente al acta donde consta la homologación de la convención colectiva de trabajo de fecha 11-11-2005 y fecha a partir de la cual los trabajadores los trabajadores activos son beneficiarios de la convención; y en relación a las del folio 179 al 182 corresponden la ilegitimidad de la Junta Directiva del Sindicato que obligó a suspender la discusión de la contratación la cual se reanudó en agosto de 2005 y que en noviembre de 2005 se depositó la convención.
Tal como lo indicó la juez de instancia se evidencia que del desarrollo de la audiencia de juicio, la parte la actora reconoció que para el mes de agosto de 2005, no estaba en la empresa, pero que la discusión había comenzado el 01-11-2004 y por ende los trabajadores gozaban de inamovilidad, por la discusión del proyecto.
Se acoge la motivación en las valoraciones de las pruebas aportadas por el juez de juicio, evidenciándose que efectivamente de las resultas de las pruebas de informes se observa claramente que en fecha 10 de noviembre de 2005 comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo la representación de la empresa demandada y el sindicato de Trabajadores, en la cual consignan original y copia de la convención colectiva, que en fecha 1 de noviembre de 2004 el Sindicato de Trabajadores de la demandada consignan copias del proyecto de convención colectiva, que en fecha 29 de Diciembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo emitió una providencia administrativa en la cual declaró que la representación de las empresas C.A Electricidad de Caracas C.A, Luz Eléctrica de Venezuela y C.A Electricidad de Guarenas y Guatire no esta obligada a sentarse a discutir conciliatoriamente con la representación de la Organización Sindical del Sindicato de Trabajadores Electricistas Similares y Conexos del Distrito Federal y Miranda (STE), el proyecto de convención colectiva presentado por este último en fecha 1 de noviembre de 2004 y que en fecha 26 de octubre de 2005 compareció la representación sindical de los trabajadores de la demandada y la representación de la accionada, en la cual consignaron acuerdo final en el acta de de cierre ante la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia que las partes convinieron en el pago de una bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 6.000.000,00 para cada uno de los trabajadores cubiertas por dicha convención colectiva que laboran a tiempo completo y estuvieran al depósito de la convención pagaderos al 1 de noviembre de 2005. Así se establece.
De la declaración de los testigos evacuados en juicio: Gustavo Blanco y Víctor Campos.
El ciudadano Gustavo Blanco, al momento de rendir su declaración, cuyo análisis efectuó esta alzada por inmediación de segundo grado al revisar el video de la audiencia de juicio, se verificó que tal como indica la juez a quo, contestó a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante: que le consta la fecha que la obligaron a renunciar el 10-03-2005, porque estaba en la oficina con Daniel Bernardez, que a él lo estaban sometiendo a la misma presión por un video que le dijeron que era obsceno y que le decían que era él quien lo había enviado, que eso ocurrió el día 10-03-2005 en el centro de servicio de Chacao de la Electricidad. A las repreguntas formuladas por la parte demandada al momento de repreguntar al testigo manifestó que no se encontraba la Sra. Aguaje (actora) y que el Sr. Bernardez fue quien le indicó que Jeannette (atora) que ya había firmado la renuncia.
Observa esta alzada que de dichas manifestaciones de la ocurrencia de los hechos a decir del testigo, es claramente determinable que el conocimiento que tiene sobre los argumentos de hecho de la parte actora en cuanto a que ella fue presionada para que suscribiera una renuncia, son simplemente referenciales, por cuanto manifestó tener conocimiento de los hechos por el comentario que le había hecho el Sr. Bernardez (de la empresa) es decir, no le constan al testigo directamente, los hechos sobre los cuales manifestó conocer, tal y como fue analizado por la juez a quo, y no atribuirle valor probatorio a la declaración de este testigo de conformidad con las reglas de la sana crítica, quedando desechada la presente declaración, lo cual es plenamente compartido por esta alzada, calificándose a dicho testigo como simple referencial de los hechos. En consecuencia se desecha del material probatorio aportado por la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano Víctor Campos, manifestó que el día 10-03-2005 la actora fue obligada a firmar la carta de renuncia, que su jefe Daniel Bernardez, lo encerró a él en la oficina y lo presionó a firmar porque habían otros compañeros que lo acusaban de que era el que había pasado el correo electrónico y que iban a llamar a la PTJ, que se enteró al salir de la oficina, que se encontró a Jeannette y le dijo que también a ella la habían obligado y que se enteraron porque todos los compañeros de trabajo lo manifestaron y se corrieron los rumores de pasillos. Dicho testigo no fue repreguntado por la demandada. Como bien indica el juez a quo, el testigo manifestó conocer los hechos que argumenta la parte actora en el presente juicio por rumores y comentarios entre los otros compañeros de trabajo, siendo que se evidencia que no le constan por haberlos presenciado, todo lo cual lo califica de simple testigo referencial, por lo que no merece credibilidad a esta juzgadora, en tal sentido se desecha del material probatorio aportado por la parte actora. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Marcada B (folio 194 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), original de carta de renuncia de fecha 10 de Marzo de 2005. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que mismo no fue impugnada ni desconocida por la demandante en la audiencia de juicio, quien manifestó reconocerla pero que había sido coaccionada bajo amenaza, vicio en el consentimiento que la parte actora tenía la carga de probar y no lo hizo ; en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la referida instrumental se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2005 la actora presentó carta de renuncia al ciudadano Miguel Bolinaga V.P de Comercialización. Así se establece.
Marcada C (folio 195 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copia simple de la participación de retiro de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la parte demandada participó a dicha institución el retiro de la accionante por causa de renuncia. Así se establece.
Marcadas D1, D2 y D3 (del folio 196 al 198 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de las planillas generadas por el sistema de Recursos Humanos de la demandada. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante en la audiencia de juicio los impugnó por encontrarse en copias simples, aunado a ellos los mismos no le son oponibles a la parte actota, ya que los instrumentos son elaborados por la misma parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Marcadas con las letras E1, E2, E3 y E4 (del folio 199 al 202 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas simples de planillas de solicitud de anticipos. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante las impugnó por estar en copias simples y la parte demandada no consignó los originales ni se auxilió de otro medio probatorio para constatar su certeza. Así se establece.
Marcadas con las letras F, G y H (del folio 203 al 209 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de los retiros de la prestación de antigüedad, copias fotostáticas de la planilla de cálculo, copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora. Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte actora en la audiencia de juicio los impugnó en la audiencia de juicio por encontrarse las mismas en copias simples, aunado a ello observa esta juzgadora que las instrumentales no le son oponibles a la parte actora, motivo por el cual se desechan del debate probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Marcadas I y J (del folio 210 al 213 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comprobante de pago de 25% de la sumatoria de prestaciones sociales acumuladas hasta el 18-06-97 y comprobante de pago de 25% de prestaciones sociales acumuladas hasta el 18 de junio de 1997. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la actora en las referidas fechas recibió la cantidad de Bs. 95.034,10 y de Bs. 34.614,94, por los referidos conceptos. Así se establece.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el orden de prelación, evidencia esta alzada, tal y como fuera señalado en la determinación de la controversia así como en la distribución de la carga de la prueba en cuanto al primer aspecto de la apelación, relativa a la forma de terminación de la relación laboral específicamente en cuanto a lo forzada de la renuncia presentada por la parte actora con motivo de las presuntas presiones ejercidas por la parte demandada, aspecto éste sobre el cual tenía la carga probatoria la parte actora, y evidencia esta juzgadora que la parte recurrente argumenta su apelación en errores en la valoración de las pruebas, sin identificar vicios específicos de la decisión de instancia, para lo cual esta alzada efectuado como ha sido el análisis de las pruebas, evidencia que los argumentos utilizados por el juez a quo se ajustan a una valoración correcta de los hechos debatidos, es decir, es más que evidente que efectivamente, tal como se desprende del análisis efectuado por esta alzada, que los instrumentos y testimoniales valorados por el a quo, así como por esta juzgadora, que estamos en presencia de una ausencia total de pruebas por parte de la actora en cuanto al punto de la presunta violencia o presión ejercida por la demandada para que ésta firmara la carta de renuncia, tal y como lo señala el a quo, no quedando demostrada la coacción alegada para renunciar, por lo que acogiéndose la motivación del a quo en cuanto a la determinación de que en el presente caso se materializó una renuncia voluntaria, señalándose textualmente entre sus motivaciones de instancia, lo siguiente:
“….A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñida por la parte accionada a firmar la carta de renuncia bajo amenaza, debido a que no produjo medios probatorios convincentes, ya que los testigos promovidos por ésta no fueron presenciales el conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon fue obtenido por medio de “rumores de pasillo y por conversaciones por la misma actora”, en tal sentido, constituye forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar la carta de renuncia, en tal sentido resultan improcedentes las indemnizaciones por concepto de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece…”
En consecuencia, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA, en lo que respecta a esta aspecto de la determinación de la forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y en estricta aplicación de lo establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Declarándose improcedente la apelación de la parte demandada, y consecuencialmente confirmándose la decisión de instancia en este aspecto de la apelación. Así se decide.-
El segundo aspecto es lo relativo a la aplicabilidad de la Convención Colectiva, en cuanto a la vigencia en su aplicación sobre los parámetros de los aumentos establecidos en la cláusula 17, así como la bonificación especial de Bs. 6.000.000,oo, la cual analizada por esta alzada así como el efectuado por la a quo, la misma tiene unas condiciones de procedencia, solo para los trabajadores activos al 11 de noviembre de 2005, como ajustado a derecho lo analizó el juez a quo, de cuya motivación se evidencia “…Aprecia este Tribunal que de acuerdo con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la convención colectiva tenga plena validez, debe ser depositada en la Inspectoría del Trabajo… Asimismo, tal como lo afirmó la parte demandada y según se evidencia de las instrumentales aportadas por ambas partes, dichos beneficios fueron acordados sólo para los trabajadores que laborasen a tiempo completo y activos al momento del depósito de la convención colectiva, es decir activos para el día 11 de Noviembre de 2005, fecha en la cual el Inspector del Trabajo impartió homologación a la convención colectiva 2004-2006 y acordó el depósito, siendo que para esa fecha, la actora ya había renunciado (10/03/05) por lo cual, esta reclamación resulta improcedente. “
A criterio de esta alzada las convenciones colectivas tienen vigencia en el tiempo a partir del deposito de la convención, en los parámetros del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que la voluntad inequivoca de las partes contratantes, en base a la autonomía de la negociación, establezcan parámetros distintos, siendo que las cláusulas con vigencia diferida, o anticipada son expresas. En el presente caso se verificó la intención real de las partes y la condición de procedencia es que para el 11 de noviembre de 2005 se entiende vigente y en dicha cláusula se estableció que los trabajadores debían estar activos, condiciones de procedencia que establecieron ambas partes al contratar, no se señala en forma expresa que su vigencia es para los trabajadores activos al momento de introducir la convención colectiva, por lo que la recurrida está plenamente ajustada a derecho.
En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, esta Alzada debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación de la parte actora lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo en virtud de la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, quedando confirma la decisión de instancia, en los mismos parámetros en que fue condenada la parte demandada; en consecuencia:
1- Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de 494 días de salario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios comprendido a partir entre el día 19 de junio de 1997 (corte de cuenta) al día 10 de marzo de 2005, con base al salario devengado en el mes correspondiente, más la alícuota por concepto de bono vacacional (sobre la base de 31 días de salario por contratación colectiva) más la alícuota por concepto de utilidades (sobre la base 120 días por contratación colectiva) para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser practicada por un solo experto, con base a los recibos de pago cursantes al presente expediente a los folios 34 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 1 y si ello no fuera suficiente, el experto podrá hacerla con base a los libros respectivos, recibos, facturas y cualquier otro documento del cual se derive el salario devengado en el mes por la actora y que estén en poder de la demandada.
Por conceptos de vacaciones fraccionadas de acuerdo con la claúsula 21 de la convención colectiva, comprendidas en el período 2004/2005, la cantidad de 20 días de salario a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 974.944,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionado de acuerdo con la claúsula 21 de la convención colectiva, del período comprendido del año 2004/2005, la cantidad de 31 días a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 1.511.163,00.
Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005, de acuerdo con la claúsula 23 de la convención colectiva, la cantidad de 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 1.462.416,00.
Por concepto de bonificación de adicional de utilidades fraccionadas del año 2005, 33,33% a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, lo que arroja una cantidad de Bs. 487.422,95.
10 días de salario por el lapso comprendido entre el día 01-03-2005 al 10-03-2005, la cantidad de Bs. 487.471,70.
Por concepto de caja de ahorros, Bs. 350.000,00.
Asimismo, sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria al fallo:
Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 19/06/1997 al 10/03/2005).-
Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales antes discriminados, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03.
Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-
La experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de todos los conceptos anteriormente especificados, se efectuará tomando en cuenta lo siguiente: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal en función de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, de acuerdo con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada, en fecha 01 de junio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JEANETTE AZUAJE contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 494 días de salario integral y los intereses, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones 2004/2005, 20 días a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, la cantidad de Bs. 974.944,00. 3) Bono vacacional año 2004/2005, 31 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, la cantidad de Bs. 1.511.163,00. 4) Utilidades fraccionadas año 2005, 30 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, la cantidad de Bs. 1.462.416,00. 5) Bonificación adicional utilidades fraccionadas año 2005, 33.33% a razón de un salario básico diario de Bs. 48.747,17, la cantidad de Bs. 487.422,95. 6) 10 días de salario del lapso comprendido entre el día 01/03/05 al 10/03/05, la cantidad de Bs. 487.471,70. 7) Caja de ahorros Bs. 350.000,00. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos indicados en la parte motiva. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Se confirma el fallo apelado.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2007-000872
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