REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006-004982
ACTA DE CONCILIACIÓN
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de enero de 2008, siendo las once y quince de la mañana (11:15 am.), comparecen voluntariamente, antes de la celebración de la Audiencia de Juicio pautada con ocasión al juicio incoado por la ciudadana RUBIA COROMOTO ESCALONA VALERA contra la sociedad mercantil denominada “CARLOS STYLING, C.A.” y solidariamente contra los ciudadanos CARLOS PERDOMO LANDAETA y MIGUEL ÁNGEL SANFIEL, la abogada Militza González, inscrita en el IPSA n° 63.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el abogado Reinaldo González, inscrito en el IPSA n° 11.257, en su carácter de apoderado de los coaccionados. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del Juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, la accionante sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de las codemandadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello le corresponde los conceptos que reclama. Las codemandadas niegan que adeuden tales conceptos por las razones que explanan en el escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, el Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Luego de un intercambio de argumentos, la representación de la demandada expresa su disposición de cancelar a la demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el demandante como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener el accionante contra la demandada. Tal cantidad asciende a ocho mil de Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.000,00) los cuales serán cancelados a la demandante en dos pagos, un que es pagado en este acto a la apoderada judicial de la demandante por cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000,00) mediante cheque n° 32110580, librado contra la cuenta corriente n° 0134-0541-78-5411144560 de “Banesco, Banco Universal” y cuya beneficiaria es la ciudadana Rubia Escalona y el otro que será efectuado dentro de los treinta días siguientes al de hoy, en el entendido que dicha cantidad debe ser imputada a cualquier cantidad que las codemandadas pueda adeudar a la demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada de la relación de trabajo que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga el correspondiente finiquito. Asimismo, las partes consignan escrito en tres (03) folios útiles donde precisan los términos de este acuerdo. Seguidamente, las partes solicitan copias certificadas de la presente acta de conciliación, con inclusión del escrito consignado y del auto de homologación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido tanto en esta acta de conciliación como en el escrito consignado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la demanda intentada por la ciudadana RUBIA COROMOTO ESCALONA VALERA contra la sociedad mercantil denominada “CARLOS STYLING, C.A.” y solidariamente contra los ciudadanos CARLOS PERDOMO LANDAETA y MIGUEL ÁNGEL SANFIEL, ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez las mismas consignen las copias simples correspondientes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:
El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
Apoderada judicial de la demandante,
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Apoderado judicial de los coaccionados,
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La Secretaria,
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LORENA GUILARTE
AP21-L-2006-004982
1 pieza.
CJPA/afmq.-
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