REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, (07) de enero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
AP21-L-2007-002931
PARTE ACTORA: ROYNEL AUGUSTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ANGEL PAUL DUQUE CASTRO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 14.501.343 y 13.968.864, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: HASNE SAAD NAAME, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 107.276.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS FUNDAPATRIMONIO Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas, fue creada mediante Acuerdo dictado por la Cámara Municipal de fecha 26-03-1991, y publicada en Gaceta Municipal Nº 1055-A, de esa fecha, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 25-09-1991, bajo el Nº 16, Tomo 45, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL: No compareció ni por si ni por me medio de apoderado judicial alguno
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
EXAMEN DE LA DEMANDA.-
Señala los ciudadanos ROYNEL AUGUSTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ANGEL PAUL DUQUE CASTRO, que prestaron servicios como operadores de equipos de escenas para la demandada, desde la fecha 02 de julio de 2003 y 01 de noviembre de 2003, respectivamente, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual fueron despedidos de forma injustificada, devengando un ultimo salario básico de Bs. 690,000,00, cantidad ésta, que aplicando la reconversión monetaria de Bolívares (Bs.) a Bolívares Fuertes (Bs. F.) -nueva moneda de curso legal partir del 1ro. de enero de 2008 - equivalen a Bs.F.690,00.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclaman el pago de los siguientes conceptos:
1) Antigüedad; 2) Intereses sobre prestaciones sociales;; 3) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no pagados correspondiente a los periodos 2003 al 2005; 4) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2006;; 5) Indemnización por despido injustificado y, 6) Indemnización sustitutiva del preaviso omitido.
Finalmente reclaman el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada en la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, no acudió a la misma ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual la accionada no realizó contestación alguna, no obstante visto que la demandada es una Fundación, debe este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República entender la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes de forma pura y simple y que vista la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad de la Audiencia Preliminar debe este Sentenciador valerse de la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Ricardo Alí Pinto contra Pananco de Venezuela, en la cual se establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia a una de las prolongaciones de las Audiencias Preliminares y aplicar de forma analógica al caso de estudio, por lo que la Audiencia de Juicio se celebró solo a los fines del control y contradicción de las pruebas debiendo entenderse la admisión de los hechos y por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum). ASI SE ESTABLECE.
EL CONTROVERTIDO.
En principio este Tribunal, debe pasar a establecer si la relación alegada por la parte actora, reviste carácter laboral, para luego verificar la procedencia de los beneficios reclamados en el libelo de la demandada, por cuanto tanto la relación alegada así como todos los conceptos deben entenderse como contradicha de forma pura y simple en todas sus partes, lo cual implica que recae en los actores toda la carga probatoria de los extremos de su acción. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las pruebas de las partes.
III.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F” y “G”, las cuales corren insertas de los folios N° 61 al 112, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:
Marcada “A”, se observa que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 01 de agosto de 2003 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, para desempeñarse como Asistente de Escenotecnia, desde el 02 de julio de 2003 al 02 de octubre de 2003.
Marcada “B”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 10 de noviembre de 2003 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, para desempeñarse como Asistente de Escenotecnia, desde el 03 de octubre de 2003 al 30 de diciembre de 2003.
Marcada “C”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 16 de febrero de 2004 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, para desempeñarse como Asistente de Escenotecnia, desde el 02 de febrero de 2004 al 02 de agosto de 2004.
Marcada “D”, se evidencia que es un anexo consignado en original, del contrato marcado “C” suscrito en fecha 30 de agosto de 2004 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, en la cual se modifica la duración del contrato desde el 02 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Marcada “E”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 01 de marzo de 2005 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, para desempeñarse como Operador B de Escenotecnia, desde el 01 de marzo de 2005 al 01 de septiembre de 2005.
Marcada “F”, se evidencia que es un addendum al contrato consignado en original suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, en la cual se modifica la duración del contrato desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
Marcada “G”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 03 de abril de 2006 por la demandada y el ciudadano Roinel Augusto Martínez, para desempeñarse como Operador de Equipos de Escena, desde el 02 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006.
Marcada “H”, se evidencia los recibos de pagos originales de emanados de la empresa demandada de los salarios devengados por el ciudadano Roinel Augusto Martínez, correspondiente a los periodos 15-03-2004, 31-03-2004, 15-04-2004, 30-04-2004, 15-05-2004, 15-06-2004, 30-06-2004, 15-07-2004, 15-07-2004, 15-08-2004, 31-08-2004, 15-12-2004, 31-12-2004, 15-03-2005 (Diferencia de Sueldo) , 31-03-2005, 15-04-2005, 30-04-2005, 15-05-2005, 31-05-2005, 15-06-2005, 30-06-2005, 15-07-2005, 31-07-2005, 15-08-2005, 15-09-2005, 30-09-2005, 15-10-2005, 31-12-2005, 15-01-2006, 31-01-2006, 15-02-2006, 28-02-2006, 15-03-2006 (Diferencia de Sueldo), 31-03-2006, 15-04-2006, 31-05-2006, 15-06-2006, 30-06-2006.
Marcadas con las letras “K”, “L”, “M”, “N” “O”, “P” y “Q”, las cuales corren insertas de los folios N° 113 al 173, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se desprenden:
Marcada “K”, se observa que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 12 de noviembre de 2003 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, para desempeñarse como Auxiliar de Escenotecnia, desde el 01 de noviembre de 2003 al 29 de diciembre de 2003.
Marcada “L”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 02 de febrero de 2004 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, para desempeñarse como Auxiliar de Escenotecnia, desde el 02 de febrero de 2004 al 02 de agosto de 2004.
Marcada “M”, se evidencia que es un anexo consignado en original, del contrato marcado “L” suscrito en fecha 30 de agosto de 2004 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, en la cual se modifica la duración del contrato desde el 02 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Marcada “N”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 01 de marzo de 2005 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, para desempeñarse como Operador B de Escenotecnia, desde el 01 de marzo de 2005 al 01 de septiembre de 2005.
Marcada “O”, se evidencia que es un addendum al contrato consignado en original suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, en la cual se modifica la duración del contrato desde el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
Marcada “P”, se evidencia que es un contrato consignado en original suscrito en fecha 03 de abril de 2006 por la demandada y el ciudadano Ángel Paul Duque, para desempeñarse como Operador de Equipos de Escena, desde el 02 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006.
Marcada “Q”, se evidencia los recibos de pagos originales emanados de la empresa demandada de los salarios devengados por el ciudadano Ángel Paul Duque, correspondiente a los periodos 15-03-2004, 31-03-2004, 15-04-2004, 30-04-2004, 15-05-2004, 31-05-2004, 15-06-2004, 30-06-2004, 15-07-2004, 31-07-2004, 15-08-2004, 31-08-2004, 15-09-2004, 30-09-2002, 15-10-2004, 31-10-2004, 15-11-2004, 30-11-2004, Aguinaldos 15-11-2004 (25 días); 15-03-2005 (Diferencia de Sueldo) , 31-03-2005, 15-04-2005, 30-04-2005, 15-05-2005, 31-05-2005, 15-06-2005, 30-06-2005, 15-07-2005, 31-07-2005, 15-08-2005, 31-08-2005, 15-09-2005, 30-09-2005, 15-10-2005, 31-10-2005, 15-11-2005, 30-11-2005, 15-12-2005, 31-12-2005, 31-12-2005, 15-01-2006, 31-01-2006, 15-02-2006, 28-02-2006, 15-03-2006 (Diferencia de Sueldo), 31-03-2006, 15-04-2006, 15-06-2006 y 30-06-2006.
Marcada “R”-“F”-“5”, las cuales corren insertas de los folios N° 175 al 177, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa y las cuales no obstante que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Juzgador la desecha por cuanto observa que la misma trata de la impresión de la Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 16 de diciembre de 1993, por considerar las Gacetas una fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En este orden de ideas como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se celebró la Audiencia de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas así como para verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, todo esto de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1564 de fecha 12 de diciembre de 2004 y N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual se estableció que:
En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes (...)`.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (...)`.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de la Sala).
En consecuencia, al ser demandado un ente público municipal, no operó en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda, debió el juez de la causa, examinar los conceptos reclamados y determinar si los mismos resultaban procedentes conforme a derecho. (subrayado del Tribunal de instancia)
Cabe destacar, la sentencia N° 264 de la Sala de Casación Social de fecha 29-04-2003, que señala:
“…conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores sí y para otros no.
Por tanto, el Tribunal de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al expresar que para poder considerar aplicable la presunción de la relación laboral prevista en la citada disposición legal, el trabajador debía probar todos los elementos de esa relación laboral.
(…)
Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentara caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio se presume la existencia de una relación de trabajo y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.
La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-.
No obstante, el Tribunal de alzada argumentó que para el caso de los profesionales, existen disposiciones que exigen pruebas adicionales a la simple demostración de la existencia de la prestación de servicio personal y su recepción por parte de un tercero (tales como la dependencia y la ajenidad prevista en el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En este sentido, el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y al presente Reglamento.
Lo establecido no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario”.
Aduce la recurrida, que sólo les es aplicable a los profesionales el artículo 9° de la Ley Orgánica del Trabajo “en tanto y en cuanto haya sido demostrada la existencia de la relación laboral ”, no con la mera aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sólo después que esté probado que la prestación de servicios del profesional se realiza mediante una relación de trabajo, podrá derivarse que tales personas están amparadas por la legislación del trabajo y de la seguridad social, manteniendo el criterio de que el profesional demandante pretendió valerse de la presunción legal, sin tener razones suficientes para que se le concediera, por ello requería que el interesado, para recibir los beneficios de la presunción legal, “…demostrara otros hechos conocidos distintos a la prestación del servicio en beneficio de la Clínica del que se hacía depender la existencia del hecho desconocido: la relación laboral ”.
Este error de interpretación de los artículos 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en el mismo, se consideró no demostrada la existencia de la relación de trabajo y por tanto, se declaró sin lugar la demanda.
En consecuencia, es procedente la presente denuncia de violación de los artículos 9° y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la del artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación. (subrayado del Tribunal de Juicio)
En armonía con el criterio supra señalado se evidencio en el caso de marras los elementos de la relación de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración, tal como se observa a los autos del presente expediente (los contratos suscritos por las partes, los recibos de pago mensuales emanados por la empresa a favor de los trabajadores así como el recibo de pago de aguinaldos correspondiente al año 2004), por lo que se concluye que el vinculo que unió a las partes debe ser considerado de carácter laboral, por lo que se deben tener como cierto las fechas de inicio de la relación de trabajo alegadas por los actores. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo que respecta a los diversos contratos a tiempo determinado suscrito por las partes, el Tribunal observa que las partes suscribieron mas de dos (02) contratos a tiempo determinado, no obstante de que los contratos son Ley entre las partes, el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana establece que:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(…)
Los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rezan:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Así las cosas, se observa que los contratos suscritos por las partes que corren a los autos no cumplen con los requisitos del artículo 77 eiusdem, que establece que los únicos contratos a tiempo determinado son (…) cuando así lo exija la naturaleza del servicio (…)
Este Juzgador al respecto debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Laboral, en el caso R.A. Bruzual contra A.C. Colegio Jesús Niño de Cavanayen, expediente AP21-R-2004-000833, en la cual señala que:
“…para invocar un contrato a tiempo determinado se debe cumplir con los supuestos de orden público consagrados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 8.d.II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.
En este sentido, esta Alzada considera que es oportuno dejar establecido tal y como lo hizo el a quo, el criterio reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, específicamente el Dr. Caldera (1984. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que:
“La relación de trabajo es duradera (...) por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ‘antigüedad’, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [como la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.
Igualmente señalo el a quo que además de lo aquí señalado, puede evidenciarse que de los contratos celebrados y reconocidos expresa y procesalmente por las partes no se desprende que para desempeñar el cargo de "Profesor", es decir, por la naturaleza del servicio a prestar, se ameritaba una relación a término o que tal vinculación tuviese por objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador y mucho menos, que fuere para la prestación de servicios fuera del país, sino por el contrario refleja que las partes quisieron obligarse desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado, como lo hicieron desde 1995, al no aparecer expresadas sus voluntades de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, conlleva a concluir que tales contratos de trabajo celebrados entre los agentes de la presente contienda judicial no pueden ser calificados, a tiempo determinado, sino indeterminado. Y así se decide…”
En este sentido, este Juzgador en atención al criterio transcrito y el cual es ampliamente compartido por quien suscribe, en los contratos que corren insertos a los autos que para cumplirlos con los cargos Asistente de Escenotecnia, Auxiliar de Escenotecnia, Operador B de Escenotecnia y Operador de Equipos de Escena, no se ameritaba una relación a término, por lo que no pueden catalogarse este contrato como a tiempo determinado siendo evidente que la demandada manifestó su deseo de continuar la relación laboral que venía manteniendo con los actores, bajo las mismas condiciones del contrato inicial en forma tacita y a tiempo indeterminado, son razones suficientes para considerar que la relación de trabajo que existió entre las partes como a tiempo indeterminado y que este finalizo por un despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte actora por los conceptos reclamados:
Ante todo debe este Sentenciador, dejar establecido el salario aplicable a los actores, en este sentido, el salario básico se desprende de los contratos sucritos por las partes así como de los recibos de pago ut supra valorados, en lo que respecta al salario integral, el mismo debe incluir las alícuotas de bono vacacional (Artículo 223 LOT) y bonificación de fin de año (Artículo 175 LOT) estas ultimas a razón de 25 días de salario básico, todo esto por cuanto se evidencia al recibo que corre inserto al expediente al folio N° 143, al realizar una operación aritmética que esta era la forma que la empresa le cancelaba este beneficio de a su personal. ASI SE ESTABLECE.
ROYNEL AUGUSTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Antigüedad.
Fecha Salario Básico Mensual Salario Integral Diario Días Antigüedad mes a mes Antigüedad Acumulada
Jul-03 BsF 500,00 BsF 18,148 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Ago-03 BsF 500,00 BsF 18,148 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Sep-03 BsF 500,00 BsF 18,148 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Oct-03 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 90.741
Nov-03 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 181,481
Dic-03 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90.741 BsF 272,22
Ene-04 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90.741 BsF 362,962
Feb-04 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 453,704
Mar-04 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 544,44
Abr-04 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 635,185
May-04 BsF 500,00 BsF.18,148 5 BsF 90,741 BsF 725,925
Jun-04 BsF 500,00 BsF 18,148 5 BsF 90,741 BsF 816,666
Jul-04 BsF 500,00 BsF 18,194 7 BsF 127,361 BsF 907,638
Ago-04 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 998,611
Sep-04 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.089,583
Oct-04 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.180,555
Nov-04 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.271,528
Dic-04 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.362,500
Ene-05 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.453,472
Feb-05 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.544,444
Mar-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.649,062
Abr-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.753,681
May-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.858,299
Jun-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.962,917
Jul-05 BsF 575,00 BsF 20,977 9 BsF 188,792 BsF 2.067,801
Ago-05 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 2.172,685
Sep-05 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 1.551,644
Oct-05 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 1.656,528
Nov-05 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 1.761,412
Dic-06 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 1.866,296
Ene-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 1.992,157
Feb-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.118,019
Mar-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.243,880
Abr-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.369,741
May-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.495,602
Jun-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.621,463
Le corresponde en cuanto a derecho el pago de 165 días por concepto de antigüedad y 6 días por concepto de días adicionales de antigüedad, todo esto a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor la cantidad de BsF. 2.621,46 a la cual se debe deducir la cantidad de BsF. 1.335,42, cancelada al actor por la empresa demandada según sus propios dichos (folio N° 8), por lo que se ordena a la demandada la cancelación de BsF. 1.286,04. Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado.
No corren a los autos prueba alguna de la cancelación de estos conceptos, por lo que se ordena su cancelación por no ser contrarios a derecho de la siguiente forma:
15 días por vacaciones vencidas del año 2003-2004
16 días por vacaciones vencidas del año 2004-2005
15,58 días por vacaciones fraccionadas del año 2005-2006
7 días por bono vacacional vencido del año 2003-2004
8 días por bono vacacional vencido del año 2004-2005
8,25 días por bono vacacional fraccionado 2005-2006.
Se condena a la demandada a la cancelación de 69,83 días por estos conceptos acordados todo esto a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF. 1.612,99. ASI SE ESTABLECE.
Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.
En relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literales numeral 2) y literal d), debido a se estableció anteriormente que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado el vencimiento del contrato suscrito por las partes debe ser considerado como un despido injustificado, por lo que se ordena el pago de 90 días por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, para un total de 150 días por estos conceptos a razón del ultimo salario integral por lo que se condena a la demandada al pago de BsF. 3.775,83. ASI SE ESTABLECE.
ANGEL PAUL DUQUE CASTRO
Antigüedad.
Fecha Salario Básico Mensual Salario Integral Diario Días Antigüedad mes a mes Ant Acumulada
Nov-03 BsF 400,00 0 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Dic-03 BsF 400,00 0 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Ene-04 BsF 400,00 0 0 BsF 0,00 BsF 0,00
Feb-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 72,593
Mar-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 145,185
Abr-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 217,778
May-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 290,370
Jun-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 362,963
Jul-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 435,556
Ago-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 508,148
Sep-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 580,741
Oct-04 BsF 400,00 BsF 14,519 5 BsF 72,593 BsF 653,333
Nov-04 BsF 400,00 BsF 14,556 7 BsF 101,889 BsF 755,222
Dic-04 BsF 400,00 BsF 14,556 5 BsF 72,778 BsF 828,00
Ene-05 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 918,972
Feb-05 BsF 500,00 BsF 18,194 5 BsF 90,972 BsF 1.009,94
Mar-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.114,563
Abr-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.219,181
May-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.323,799
Jun-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.428,417
Jul-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.533,035
Ago-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.637,653
Sep-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.422,789
Oct-05 BsF 575,00 BsF 20,924 5 BsF 104,618 BsF 1.556,519
Nov-05 BsF 575,00 BsF 20,977 9 BsF 188,792 BsF 1.716,199
Dic-06 BsF 575,00 BsF 20,977 5 BsF 104,884 BsF 1.821,083
Ene-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 1.946,944
Feb-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.072,806
Mar-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.198.667
Abr-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.324,528
May-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.450.389
Jun-06 BsF 690,00 BsF 25,172 5 BsF 125,861 BsF 2.576.250
Le corresponde en cuanto a derecho el pago de 145 días por concepto de antigüedad y 6 días por concepto de días adicionales de antigüedad, todo esto a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor la cantidad de BsF. 2.575,25, a la cual se debe deducir la cantidad de BsF. 1.333,00, cancelada al actor por la empresa demandada según sus propios dichos (folio N° 11), por lo que se ordena a la demandada la cancelación de BsF. 1.242,25. Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado.
No corren a los autos prueba alguna de la cancelación de estos conceptos, por lo que se ordena su cancelación por no ser contrarios a derecho de la siguiente forma:
15 días por vacaciones vencidas del año 2003-2004
16 días por vacaciones vencidas del año 2004-2005
9,91 días por vacaciones fraccionadas del año 2005-2006
7 días por bono vacacional vencido del año 2003-2004
8 días por bono vacacional vencido del año 2004-2005
5,25 días por bono vacacional fraccionado 2005-2006.
Se condena a la demandada a la cancelación de 61,16 días por estos conceptos acordados todo esto a tenor de lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado por la parte actora, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF. 1.406,68. ASI SE ESTABLECE.
Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido.
En relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literales numeral 2) y literal d), debido a se estableció anteriormente que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo indeterminado el vencimiento del contrato suscrito por las partes debe ser considerado como un despido injustificado, por lo que se ordena el pago de 90 días por despido injustificado y 60 días por preaviso omitido, para un total de 150 días por estos conceptos a razón del ultimo salario integral por lo que se condena a la demandada al pago de BsF. 3.775,83. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el calculo de los intereses de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ROYNEL AUGUSTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y ANGEL PAUL DUQUE CASTRO contra la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS FUNDAPATRIMONIO, no hay condenatoria en costas por cuanto el ente goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica. ASI SE DECIDE.
V.-
DISPOSITIVO.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos ROYNEL AUGUSTO MARTINEZ RODRIGUEZ y ANGEL PAUL DUQUE CASTRO contra la FUNDACION PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS (FUNDAPATRIMONIO). SEGUNDO: Se declara la procedencia de los siguientes conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma de la forma establecida en la parte motiva del cuerpo integro de la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
DAYANA DIAZ
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