REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2.008)
197º y 148º
AP21-L-2007-000273
PARTE ACTORA: ANNY YUDELIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.084.038.
APODERADO JUDICIAL: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALA, abogado en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 82.048.-
CODEMANDADAS: SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., REPECA ADMINISTRACION PERSONAL, C.A. y SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., la primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30-10-1986, bajo el número 57, tomo 34-A Segundo; la segunda se encuentra inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18-01-2000, bajo el número 18, tomo 5-Sgdo., y la tercera de ellas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14-06-1996, bajo el número 41, tomo 281-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., REPECA ADMINISTRACION PERSONAL, C.A. los ciudadanos LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSE ARTURO ZAMBRANO, y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 13.688 y 135.650.- En cuenta la empresa SANTA CLARA, CORPORACION , C. A. la misma no presento Apoderado alguna.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.-
ANTECEDENTES.
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Señala el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano ANNY YUDELIS TORRES: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde el 16 de julio del año 2003 hasta el 16 de mayo del año 2005, cuando presenta su renuncia.
Que, la demandada intento evadir las obligaciones legales que de carácter laboral generaría tal contratación al inicio de la relación laboral, le ordenó a mi mandante, como costumbre con todo el personal que labora para la citada empresa, suscribir tres contratos por tres meses para realizar las mismas labores en la misma empresa y bajo la misma relación de dependencia y supervisión no obstante en la misma empresa y bajo la misma relación de dependencia y supervisión.
Que dichos contratos se realizaron a nombre de las empresas mencionadas en el libelo.
Que la actora luego del cumplimiento de su respectivo lapso de preaviso, procuro, infructuosamente propiciar un dialogo con la accionada para que ésta le cancelara todos y cado uno de los conceptos laborales adeudados al finalizar la relación laboral y sólo consiguió obtener de ésta, una promesa de pago que nunca se hizo efectiva, motivo por el cual recurrió en fecha 07 de septiembre de 2005 a la Inspectoría del Trabajo mediara entre ambas partes. Que esa fecha se inició el procedimiento administrativo que quedó registrado en esa dependencia Administrativa, bajo el Expediente N° 023-2005-03-05614 que una vez agotada esta vía procedió a demandar por ante esta jurisdicción.
Que percibía una salario mensual al inició de Bs. 350.000,00 y al finalizar la relación era un salario de Bs. 650.000 de Bs. 550.000,00; mensuales, cantidad ésta, que aplicando la reconversión monetaria de Bolívares (Bs.) a Bolívares Fuertes (Bs. F.) -nueva moneda de curso legal partir del 1ro. de enero de 2008 - equivalen a Bs.F.350,00 mensuales al inicio y Bs.F.550,00, al final de la relación.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
Las co demandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., las partes co demandadas alegaron como defensa previa:
La prescripción de la acción, en los siguientes términos “…alegamos nuevamente en este acto, la prescripción de la presente acción como defensa previa o primaria de fondo. en razón de que la relación de trabajo de la ciudadano actora ANNY YUDELIS TORRES, culminó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005. Ahora bien; si bien es cierto que consta en el expediente de autos que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, para interponer reclamación de pago de Prestaciones Sociales y que de dicha reclamación fue notificada la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en fecha 12 de diciembre de 2005 a las 10:00 a.m., oportunidad esta en la cual de mutuo y común acuerdo, convienen en diferir el acto antes señalado, para el día veintiuno (21) de diciembre de 2005, y luego se fijo una nueva oportunidad para el día doce (12) de enero de 2006, oportunidad esta en la cual la empresa no compareció, según se desprende de el Acta levantada en esa Inspectoría, tenía la demandante desde ese momento un(01) año para intentar la acción judicial, la cual vencía en fecha 11 de enero de 2007, por lo tanto habiendo intentado la presente acción, luego de esa fecha, como se evidencia del folio treinta y uno (31), que indica que la demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, podemos observar, que ya se había verificado el termino de la prescripción. En lo que respecta a nuestra otra representada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. podemos observar del expediente de autos que contra esta sociedad de comercio la demandante, no interpuso reclamo administrativo alguno por ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco demanda judicial alguna, ya que como señaláramos anteriormente la ciudadana actora ANNY YUDELIS TORRES, termino la relación laboral, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, tenía la demandante desde este momento un (01) año para intentar la acción judicial, el cual vencía en fecha 15 de mayo de 2006; por lo tanto habiendo intentado la presente acción, luego de esa fecha, como se evidencia del folio treinta y uno (31), que indica que esta demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, podemos observar la prescripción de la acción también en lo que respecta a REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A. …”
Admite, la relación de trabajo entre ella y la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., la fecha de inicio y terminación alegada en el libelo de la demandada, pero niega rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demandada.
En cuanto a la co demandada REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL C.A., la representación judicial de la accionada señaló lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice el pago del salario por parte de la accionada, que esta actuara en algún momento como intermediario en el pago del salario de la actora, y asimismo negó que, “…SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., un grupo de empresas; negamos, rechazamos y contradecimos que estas empresas estén sometidas a una administración en común, que constituyan una unidad económica de carácter permanente…”
En cuanto a la demandada de SANTA CLARA CORPORACION C.A., la misma en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, por cuanto la misma no se presentó ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno.
III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de un grupo de empresas y en consecuencia el reclamo por el pago de los conceptos reclamados por parte actora ANNY YUDELIS TORRES a las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y SANTA CLARA CORPORACION C.A. debido a la relación laboral que existió entre ambas partes, las codemandadas debieron cancelar a la actora sus prestaciones sociales y otros conceptos. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio adujo que, “… la prescripción de la presente acción como defensa previa o primaria de fondo. en razón de que la relación de trabajo de la ciudadano actora ANNY YUDELIS TORRES, culminó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005. Ahora bien; si bien es cierto que consta en el expediente de autos que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, para interponer reclamación de pago de Prestaciones Sociales (omissis) … según se desprende de el Acta levantada en esa Inspectoría, tenía la demandante desde ese momento un(01) año para intentar la acción judicial, la cual vencía en fecha 11 de enero de 2007, … (omissis) la demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007,…”
Asimismo alegó en su contestación, en cuanto a la empresa “…REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. podemos observar del expediente de autos que contra esta sociedad de comercio la demandante, no interpuso reclamo administrativo alguno por ante la Inspectoría del Trabajo, …(omissis) que como señaláramos anteriormente la ciudadana actora ANNY YUDELIS TORRES, termino la relación laboral, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, tenía la demandante desde este momento un (01) año para intentar la acción judicial, el cual vencía en fecha 15 de mayo de 2006; por lo tanto habiendo intentado la presente acción, luego de esa fecha, como se evidencia del folio treinta y uno (31), que indica que esta demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, podemos observar la prescripción de la…”.
Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 79 al 99, ambas inclusive. Se deja expresa constancia que el apoderado judicial de las codemandadas SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., REPECA ADMINISTRACION PERSONAL, C.A. desconoció las documentales que corren insertas a los folios N° 80, 82 al 88, 92 al 99, ambas inclusive, del presente expediente. En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas, no obstante no promovió medio alguno para hacerlas valer. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folios N° 79, 81, 89 y 91, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estos se desprende la constancias de trabajo emanadas de la empresa Sereca a favor de la parte actora, el contrato de trabajo suscrito por las partes y el carnet identificativos emanado de la demandada a favor de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 80 y 92, este Juzgador evidencia que versan sobre una constancia de trabajo y un cheque emanados de la codemandada Santa Clara Corporación, C.A., por lo que en consecuencia no le es oponible a las codemandadas SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., REPECA ADMINISTRACION PERSONAL, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 82 al 88 y 90, ambos inclusive, este Sentenciador los desecha por cuanto los mismos no denotan autoria todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 93 al 99, ambos inclusive, este Sentenciador los desecha por cuanto se evidencia que los mismos versan sobre una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre un caso distinto al que hoy nos ocupa y nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos María Coromoto Camacho Y Elizabeth Lorelli, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia no ha materia probatoria que valorar. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES.
Al Banco Mercantil, S.A.C.A., cuya resulta corre inserta al folio N° 147, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal y de la mismas se evidencia que la Codemandada Santa Clara Corporación, C.A., posee una cuenta corriente en la institución bancaria. ASI SE ESTABLECE.-
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, en consecuencia este Juzgador no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
De la inscripción y el retiro de la trabajadora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como de los recibos de pago cancelados a favor de la trabajadora, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos por el apoderado judicial de las codemandadas SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., REPECA ADMINISTRACION PERSONAL, C.A., por cuanto a su decir no fueron presentadas las copias simples de los documentos requeridos.
Al respecto, observa este Juzgador que de forma expresa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que se solicite la exhibición, sin presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, en el caso que nos ocupa no esta controvertida la relación de trabajo, por lo que la cualidad de patrono no esta en discusión, asimismo, tanto la Ley del Seguro Social así como el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la obligación al patrono de inscribir y retirar a los trabajadores como de informar, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, por lo que se tienen como ciertas las documentales valoradas supra sobre estos particulares. ASI SE ESTABLECE.
CODEMANDADAS SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A Y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A.
EXPERTICIA CONTABLE:
Se designó al efecto al ciudadano COSME PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.639.583, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Capital, bajo el número 27514, como experto contable, a los fines de realizar el informe requerido, se dejó constancia que no corren a los autos la experticia acordada, no compareció el experto a la Audiencia de Juicio así como que el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la evacuación de esta prueba, por lo que en consecuencia no ha materia probatoria que valorar. ASI SE ESTABLECE.
CODEMANDADA SANTA CLARA CORPORACION C.A.
En la oportunidad la audiencia preliminar, momento este en el cual las partes deben presentar pruebas, la misma no acudió a la mismas en consecuencia no tiene este Juzgador material probatoria susceptible de valoración.- ASI SE DECIDE.-
V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La parte actora alego en su escrito de demanda y en la audiencia de juicio el derecho al cobro de prestaciones sociales y que las codemandadas por ser un grupo de empresas le debían cancelar a su decir los conceptos reclamados en el libelo de demanda: las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio adujeron en cuanto al grupo de empresas que:
“…SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., un grupo de empresas; negamos, rechazamos y contradecimos que estas empresas estén sometidas a una administración en común, que constituyan una unidad económica de carácter permanente…”
En este orden, de ideas forma parte del controvertido el hecho de que las codemandadas antes mencionadas conforman un grupo de empresas. Es de acotar que para que exista un grupo de empresas deben encontrarse los supuestos establecidos en la ley, para determinar tal afirmación de la parte demandante, por otro lado es carga probatoria del actor, traer a juicio los elementos que lleven al convencimiento del Juez de que existe tal aseveración, como serían sendas copias del actas de constitución de las empresas.
Ahora bien, este Tribunal observa de autos que de las documentales que corren a los autos, que la parte actora no promovió prueba alguna que demostrara este hecho, por lo que este Juzgador no puede tener como cierto que las codemandadas conforman un grupo de empresas. ASI SE ESTABLECE.
De seguida, debe este Juzgador resolver la defensa previa de Prescripción opuesta por las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A Y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. quienes adujeron que:
“…alegamos nuevamente en este acto, la prescripción de la presente acción como defensa previa o primaria de fondo. en razón de que la relación de trabajo de la ciudadano actora ANNY YUDELIS TORRES, culminó en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005. Ahora bien; si bien es cierto que consta en el expediente de autos que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, para interponer reclamación de pago de Prestaciones Sociales y que de dicha reclamación fue notificada la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en fecha 12 de diciembre de 2005 a las 10:00 a.m., oportunidad esta en la cual de mutuo y común acuerdo, convienen en diferir el acto antes señalado, para el día veintiuno (21) de diciembre de 2005, y luego se fijo una nueva oportunidad para el día doce (12) de enero de 2006, oportunidad esta en la cual la empresa no compareció, según se desprende de el Acta levantada en esa Inspectoría, tenía la demandante desde ese momento un(01) año para intentar la acción judicial, la cual vencía en fecha 11 de enero de 2007, por lo tanto habiendo intentado la presente acción, luego de esa fecha, como se evidencia del folio treinta y uno (31), que indica que la demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, podemos observar, que ya se había verificado el termino de la prescripción. En lo que respecta a nuestra otra representada REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. podemos observar del expediente de autos que contra esta sociedad de comercio la demandante, no interpuso reclamo administrativo alguno por ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco demanda judicial alguna, ya que como señaláramos anteriormente la ciudadana actora ANNY YUDELIS TORRES, termino la relación laboral, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, tenía la demandante desde este momento un (01) año para intentar la acción judicial, el cual vencía en fecha 15 de mayo de 2006; por lo tanto habiendo intentado la presente acción, luego de esa fecha, como se evidencia del folio treinta y uno (31), que indica que esta demanda fue presentada en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, podemos observar la prescripción de la acción también en lo que respecta a REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL C.A. …”
Por lo que se atiende primeramente a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
b) Por la reclamación intentada por ante el Órgano Ejecutivo Competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, establece que:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De tal manera, que en el caso bajo examen, este Juzgador debe pasar a verificar la prescripción de la acción alegada por las partes demandadas.
Al respecto, este Juzgador observa que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año de la terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se evidencia a los autos el procedimiento por ante la inspectoría,(folios 25 al 29) instado por la parte actora, los cual interrumpe el lapso de prescripción en fecha 12 de enero 2006, en las que solicita a la co demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. el pago de prestaciones sociales, por lo que al interrumpirse el lapso de prescripción, este lapso se renueva automáticamente por un (01) año mas. En este orden de ideas, al evidenciarse que el procedimiento ocurrió en fecha 12 de enero de 2006, la parte actora disponía hasta la fecha 12 de enero de 2006, para presentar la demandada ó para interrumpir nuevamente el lapso de prescripción por algunas de las causales expresamente señaladas en la norma, en consecuencia evidenciado como ha sido que la demanda es presentada en Sede Judicial en fecha 23 de enero de 2006, resulta claro entonces que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del tiempo que prevé el artículo 61 eiusdem, exactamente luego de 1 año, 11 días, por lo que sen consecuencia se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por las empresas co demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Resuelto el punto previo pasa de seguida a resolverse el fondo del asunto:
Pues, tal y como quedó suficientemente probado que las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. y SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., no son solidariamente responsables por cuanto las mismas no conforman un Grupo de empresas y siendo que de las pruebas traídas por el actor que corren inserta a los folios 80, 92 y 147, la empresa SANTA CLARA CORPORACION, C.A. fue patrono de la actora pues emitió una carta de trabajo y emitió cheque girado contra el Banco Mercantil a favor de la trabajadora. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, debido a que esta no acudió a la audiencia preliminar, en consecuencia no dio contestación al fondo de la demanda; de acuerdo al artículo 131, se tiene por confeso a la demandada y pasa de seguida este Juzgador a revisar que lo peticionado por el actor se encuentre ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, cesta tickets, intereses moratorios e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria
Con base a este tiempo de servicio y al salario alegado por la parte actora, pasa este Juzgador a determinar y conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:
En cuanto al salario básico a tomar para el cálculo de los conceptos de utilidades y vacaciones, estará compuesto del salario básico mensual alegado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-
El salario integral será el que resulte de sumar el salario básico que resulte de la experticia complementaria del fallo mas las alícuotas correspondientes a cada periodo desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo (de los montos básicos alegados por la actora en su escrito libelar), para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuya experticia será de la forma establecida en la parte motiva del la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
1.- Antigüedad, no corren a los autos pruebas que eximan a la codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., de la cancelación de este concepto correspondiente al 16-06-2003 al 16-05-2005 (un (01) año y diez (10) meses) por lo que le corresponde en derecho el pago de 105 días de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá igualmente calcular los intereses de prestación de antigüedad todo esto a tenor del artículo 108 eiusdem. ASI SE ESTABLECE
2.- Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, no corren a los autos pruebas que eximan a la codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., de la cancelación de este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 15 días por concepto de vacaciones vencidas y 7 días por bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF. 325,00, por vacaciones vencidas y Bs F. 151,66. ASI SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, siendo que la codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia de 13,33 días por vacaciones fraccionadas y 6,66 días por bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia por lo que se ordena el pago de la cantidad de BsF.288,81 por vacaciones fraccionadas y BsF. 144,29, por bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas, siendo que la codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia de 15 días por utilidades vencidas y 12,5 días por utilidades fraccionadas a razón del salario promedio devengado por cada año debido, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, el experto deberá atender determinar el salario promedio que le corresponde a la parte actora por estos periodos. ASI SE DECIDE.-
5.- Cesta tickets, siendo que la codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., no trajo a los autos los recibos correspondientes al pago por este concepto lo cual evidencia que la accionada no probo el pago de este concepto, son razones suficientes para declarar la procedencia, en consecuencia, para la determinación de lo que en derecho le corresponderá al accionante por el concepto demandado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el demandante, para lo cual la empresa codemandada SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., deberá proveerle del libro de control de asistencia del personal y en caso de no poder servirse de tales libros, realizara los cómputos en base a los días hábiles calendario, excluyendo sólo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Computados como sean los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente a los días efectivamente laborado. (Todo de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
Finalmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- De igual manera se acuerdan los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. 3.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. 4.- También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma siguiente: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de Ejecución deberá, en la oportunidad de la misma, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el experto calcule el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNY TORRES contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA CLARA CORPORACIÓN, C.A., ASI SE DECIDE.
VI.-
DISPOSITIVO.-
Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por la parte actora de las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA, REPECA ADMISNISTRACION DE PERSONAL Y SOCIEDAD MERCANTIL SANTA CLARA, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por las codemandadas SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA, REPECA ADMISNISTRACION DE PERSONAL en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANNY TORRES, partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ANNY TORRES contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA, REPECA ADMISNISTRACION DE PERSONAL. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNY TORRES contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA CLARA, partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, cesta tickets, intereses moratorios e indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede los tres (03) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ
Nota: en esta misma fecha siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA DIAZ
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