REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003999

Visto que en el presente juicio que se inició por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana NANCY ELENA PAREJO DE VELEZ, en contra de la empresa BOTERO 17 DISEÑOS, S.R.L. C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha, veintiuno (21) de Septiembre de 2006, la abogada María Contreras, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana NANCY ELENA PAREJO DE VELEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa BOTERO 17 DISEÑOS, S.R.L. C.A.
2. En fecha, veintisiete (27) de septiembre de 2006, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente asunto.
3. En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2006, este Juzgado dictó auto Admitiendo la demanda en el cual se ordena la notificación a la parte demandada en la presente causa.
4. En fecha, once (11) de octubre de 2006, el ciudadano JOEL SOLÓRZANO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia que la notificación de la parte Demandada fue negativa.
5. En fecha, diecisiete (17) de octubre de 2006, este tribunal dictó auto mediante el cual se exhorta a la parte actora que mediante diligencia, indique la dirección exacta donde se debe practicar la notificación.-
Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día diecisiete (17) de octubre de 2006, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.


El Juez

La Secretaria

Abg. Julisbeth Castillo
Abg. José Francisco González