REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2005-003620
Visto que en el presente juicio que se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRIGUEZ, ARNOLDO DE JESUS RODRIGUEZ, MORALES MATEO ELASTENIO, JOSÉ LUÍS VALECILLOS Y ANTONIO CORDERO GARCIA contra la empresa SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1- En fecha 28 de octubre de 2005, la abogada JUDITH CORNEJO DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes ciudadanos ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRIGUEZ, ARNOLDO DE JESUS RODRIGUEZ, MORALES MATEO ELASTENIO, JOSÉ LUÍS VALECILLOS Y ANTONIO CORDERO GARCIA presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demandad por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A.
2.- En fecha 01 noviembre de 2005, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.
3.- En fecha 03 de noviembre de 2005, este Despacho dictó auto en el cual se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.
4.- En fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano NELSON ABACHE, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada en virtud que la empresa se mudó.
5.- En fecha 10 de marzo de 2006, la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO en su carácter de apoderada judicial de los demandantes presentó diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6- En fecha, 14 de marzo de 2006, este Juzgado dictó auto en los siguientes términos: “Vista diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, CARMEN MIERE, mediante la cual solicita “vista la actuación del alguacil, en cuanto no se realizó la notificación de la empresa demandada, ya que cambio de domicilio, solicito a este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de carteles” (subrayado nuestro). Este Juzgado cumple con el deber de indicarle que los únicos medios de notificación permitidos en nuestro procedimiento laboral son los establecidos en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido niega dicha solicitud.- Igualmente la insta a solicitar la notificación de la demandada; pero de acuerdo a los medios establecidos en los artículos antes indicados.”
7.- En fecha 08 de abril de 2.006, la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO en su carácter de apoderada judicial de los demandantes presentó diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual indica nueva dirección a los fines de notificar a la demandada.
8.- En fecha 08 de junio de 2.006, Este Juzgado vista la diligencia que antecede, acuerda librar nuevos carteles de notificación a la demandada con inserción de la dirección indicada por la apoderada de los demandantes.
9.- En fecha 16 de junio de 2.007, el ciudadano JESUS BLANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que la notificación practicada a la parte demandada es negativa en virtud que una vez en la dirección indicada observo que se encontraba desocupada.
10.- En fecha, 27 de junio de 2006, este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la notificación.
11.- En fecha 21 de noviembre de 2.006, la abogada CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO en su carácter de apoderada judicial de los demandantes presentó diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual ratifica la dirección de la demandada a los fines de que el Tribunal libre nuevos carteles para notificar a la demandada.
12.- En fecha 10 de enero de 2.007 Este Juzgado vista la diligencia que antecede, acuerda librar nuevos carteles de notificación a la demandada con inserción de la dirección indicada por la apoderada de los demandantes.
13.- En fecha 13 de marzo de 2.007 el ciudadano EDGAR VIRGUEZ BLANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia que la notificación practicada a la parte demandada es negativa en virtud que una vez en la dirección indicada se entrevistó con el ciudadano JULIO ESCALONA, vecino quién le manifestó que la Quinta se encuentra desocupada desde hace aproximadamente 8 meses.
14.- En fecha 04 de octubre de 2.007, Este Juzgado dictó auto en el cual se insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada a los fines de la práctica de la notificación.
Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por parte de la apoderada judicial de los demandantes desde el día 21 de noviembre de 2006, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por los ciudadanos ERASMO ANTONIO RIVERO BORGES, EDGAR OSWALDO YEPEZ RODRIGUEZ, ARNOLDO DE JESUS RODRIGUEZ, MORALES MATEO ELASTENIO, JOSÉ LUÍS VALECILLOS Y ANTONIO CORDERO GARCIA contra la empresa SERENOS ESPECIALIZADOS SERESA, S.A. en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Vilma Leal
Abg. Daniela González
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