REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Corresponde a este Juzgado decidir con relación a la solicitud de Acumulación de las Causas N° AP21-L-2005-0032, AP21-L-2005-3255, AP21-L-2006-1434, AP21-L-2006-1443, AP21-L-2006-653, AP21-L-2006-1439 al presente expediente N° AP21-L-2005-003253, petición realizada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda abogada Lourdes Granado en fecha 12 de Diciembre de 2007, al respecto este Juzgado Observa:

En fecha 26 de Septiembre de 2002, la Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Social explanada en el expediente Nº AA60-S-2002-000086 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz con relación a la conexión impropia o intelectual expresó lo siguiente:

“…el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)


El artículo trascrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

"Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis)."


Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal…”


Es decir, con relación a lo anteriormente expuesto considera este Juzgado la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono.


Sin embargo hay que señalar cual es la pauta procesal a seguir para poder determinar a cual Tribunal, le corresponde el conocimiento de las Causas a acumular, en igualdad de circunstancias aunado a que no exista ninguno de los impedimentos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil es la norma a seguir para definir cual es el Tribunal competente para acumular las causas señaladas por el peticionario. Dicho artículo dice:


“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión corresponderá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversia el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida…”




UNICO
Este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabaj
o, en lo que respecta a la búsqueda de la verdad y a la obligación de inquirirla por los medios legales pertinentes, ha indagado a través del sistema “Juris 2000” el estado procesal de las causas señaladas por la parte actora, las cuales solicita sean acumuladas a la presente Causa. Y al respecto se ha obtenido lo siguiente: El expediente N° AP21-L-2005-0032, cursante en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Patrono demandado y sus representantes legales son totalmente distintos a el Patrono demandado en la presente Causa N° AP21-L-2005-003253 y en las otras señaladas. Por lo que con relación a la Causa N° AP21-L-2005-0032, no existe ni el primer presupuesto para la procedencia de la Acumulación, como lo es la conexión subjetiva pasiva. Ahora bien con relación a las subsiguientes Causas la N° AP21-L-2005- 3255 cursante en el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral si existe conexión con relación al patrono demandado, estando aún en fase de poder practicar la Notificación hasta los momentos infructuosa por ausencia de la demandada(s) en la dirección indicada por la parte actora. La misma situación se repite en las Causas N° AP21-L-2006-1434 y AP21-L-2006-653 cursantes por ante el Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral. En la Causa N° AP21-L-2006-1443, cursante por ante el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y en el expediente N° AP21-L-2006-1439 cursante por ante el Juzgado duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral.
Asimismo no es posible aplicar la Notificación por Carteles y su notificación por prensa, vista la inexistencia del Defensor ad-litem en el nuevo proceso laboral. Lo que conlleva a la parte actora a seguir indagando la dirección de las Empresas demandadas para poder lograr una efectiva notificación. Inclusive investigar si las mismas poseen una operatividad comercial actual, fueron disueltas o si simplemente cesaron en sus actividades. A todas estas sería interesante que la parte actora indicase el domicilio fiscal de estas empresas.
Una vez expresado lo anterior y recapitulando lo pertinente a la Acumulación. Este Juzgado en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece las situaciones donde es improcedente la Acumulación de autos o procesos, en especificó en su ordinal 5to que dice “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.observa en esta situación procesal en especifico: Que en las Causas que se solicitan sean acumuladas al presente expediente N° AP21-L-2005-3253, no se ha logrado notificar al patrono demandado, ni tampoco en el presente expediente. Por lo que ni siquiera se podría saber quien sería el Tribunal que previno. A los efectos de indicar el Juzgado continente.
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 81 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo Declara improcedente la Solicitud de Acumulación presentada por la apoderada judicial de las partes actoras abogada Lourdes Granado de las Causas N° AP21-L-2005-0032, AP21-L-2005-3255, AP21-L-2006-1434, AP21-L-2006-1443, AP21-L-2006-653, AP21-L-2006-1439 al presente expediente N° AP21-L-2005-003253. “Y ASI SE DECIDE”. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación al domicilio procesal de la parte actora indicando la dispositiva de la presente decisión. A los efectos del cómputo del lapso de los (05) días hábiles al día siguiente de notificada la parte actora. Una vez transcurrido dicho lapso quedara firme la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Líbrese Boleta de Notificación. En Caracas (07) de Enero de 2008.
El Juez.

Abog. Irack Márquez Moreno.

La Secretaria.

Abogada Ibraisa Plasencia.