REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-0005832
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda, “por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que especifique si demanda a una sola de las empresas o si demanda a ambas solidaria o subsidiariamente, igualmente debe indicar la operación aritmética a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales. De igual forma que indique el salario mes por mes desde que inició la relación laboral para determinar el monto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señale que si la parte actora pretende que empresa distinta a su patrono original estén obligadas a responderle de la condenatoria de la sentencia o es una nueva demanda o pretende que se amplíe el campo de responsabilidad a aquellas empresa no demandadas que nunca fueron parte de juicio”. Visto igualmente el escrito presentado por el abogado SERGIO TROYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.630, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisada el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, por la apoderado actor, antes identificado, 1) señaló (…) se demanda a la Empresa “INVERSIONES L.G.L. 131 C.A”, La otra Empresa denominada “VIRITRES C.A”. ya fue demandada y condenada previamente como consta en Sentencia Definitivamente Firme en el Expediente AH23-L-1997-000089, Lo que refiere es que la referida sentencia es el Titulo o Documento Fundamental de la NUEVA DEMANDA...”. Todo esto ya esta establecido en la referida Sentencia Previa…” 2)El presente NUEVO PROCESO LABORAL (…) no es para discutir si el demandante LEON TROYANO NACIMIENTO fue trabajador o no de la demanada “INVERSIONES L.G.L 131 C.A.”, ni cuanto era su salario mes a mes , ni cuanto tiempo duro la relación laboral, ni establecer lo que le corresponde cobrar por sus prestaciones sociales, 3) Se trata de una NUEVA DEMANDA.., no subsanó suficientemente de los aspectos señalados en el auto de fecha 22-01-2008, es decir, no indicó claramente el salario mes por mes desde que inició la relación laboral para determinar el monto de la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se limitó a señalar que “…El presente NUEVO PROCESO LABORAL (…) no es para discutir si el demandante LEON TROYANO NACIMIENTO fue trabajador o no de la demanada “INVERSIONES L.G.L 131 C.A.”, ni cuanto era su salario mes a mes , ni cuanto tiempo duro la relación laboral, ni establecer lo que le corresponde cobrar por sus prestaciones sociales”, es decir, no subsano suficientemente el libelo, y como el bien sabido, el libelo como toda sentencia debe bastarse por si mismo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

El Juez

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
La Secretaria

Abg. Carla Orejarena Rojas