REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-S-2007-002327
PARTE ACTORA: SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.225.937
APODERADOS JUDICIALESVDE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.025.392 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 45.658
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA DE ARTES CULINARIAS DE CARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por solicitud introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ contra LA ACADEMIA DE ARTES CULINARIAS DE CARACAS con el objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto del puesto de trabajo que desarrollaba como Cheff Instructor en la empresa antes referida en fecha 13 de noviembre de 2007 por la ciudadana Betty Milano en su carácter de Administradora de la demandada, hecho que según su decir se produjo a la 1:00 p.m.; informando que comenzó su relación laboral el 16 de febrero del año 2004, que tenia un horario variable y como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.600.000 equivalentes a la fecha a 2.600 bolívares fuertes. Luego en fecha 22 de noviembre de 2007 se admitió la presente acción por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consta a los autos que se produjo la notificación de la demandada según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, certificándose la misma por la secretaría de ese despacho según certificación de fecha 10 de diciembre de 2007. En el día hábil 10 de enero de 2008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ, ciudadano RAFAEL MUÑOZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.025.392 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.658 y de la incomparecencia de la parte demandada ACADEMIA DE ARTES CULINARIAS DE CARACAS ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 6 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, caso Stalin Yépez contra la Caja de Ahorros del Poder Judicial aplicando por interpretación extensiva para el caso de autos lo contenido en el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad de dictar el fallo a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de los 5 días hábiles siguientes de la fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión a que se refiere el artícul0 131 ejusdem, declara la admisión de los hechos y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el presente proceso, ya que analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los derechos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el presente proceso por el despido injustificado que alega fue cometido por la demandada contra la actora, quedo admitido como cierto que la ciudadana SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ, inicio su relación laboral con la demandada ACADEMIA DE ARTES CULINARIAS DE CARACAS, como cheff Instructor en fecha 16 de febrero de 2004. Ello se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito de solicitud de calificación de despido, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto el salario mensual recibido por la demandante de Bs.2.600.00 equivalente a 2.600 bolívares fuertes actuales; salario que se reconoce y queda como cierto por cuanto el mismo no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral se inicio el 16 de febrero de 2004 y culmino por despido injustificado el 13 de noviembre de 2007, que es lo alegado por la actora en su solicitud, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como hecho cierto que la demandante fue despedida por la ciudadana BETTY MILANO en su carácter de administradora el día 13 de noviembre de 2007 a las 1:00 p.m., sin que la actora hubiere incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que los hechos narrados en su solicitud no fueron desvirtuados por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada. ASÍ SE DECIDE.
Quedo admitido como hecho cierto que la relación laboral término por DESPIDO INJUSTIFICADO, que es lo alegado por la actora en su solicitud, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como hecho cierto que el horario de la actora era variable, que es lo alegado por ella en su solicitud y que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
En virtud de los hechos admitidos es forzoso para esta juzgadora ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir en el presente procedimiento por el despido injustificado del que fue objeto la actora ciudadana SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ la cual deberá ser reenganchada por la demandada ACADEMIA DE ARTES CULINARIAS DE CARACAS en su cargo de CHEFF INSTRUCTOR y en las mismas condiciones de trabajo que tenia para el momento que se produjo el despido, cancelándole los salarios dejados de percibir desde el día 03 de diciembre de 2007, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta el momento que se produzca el reenganche, considerando para el cálculo de dichos salarios diarios y su pago el salario mensual alegado en su solicitud de Bs. 2.600.000 equivalentes a 2.600 bolívares fuertes a la fecha y considerando además en dicho salario los incrementos y beneficios salariales que hubiere establecido la empresa desde dicho despido hasta la fecha en que se produzca el reenganche y los acordados por el ejecutivo nacional y/o las convenciones colectivas que rijan la relación, si fuere el caso. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que la demandada resulto totalmente vencida en el presente proceso, se considera su condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por calificación de despido por la ciudadana SERAFREYANA ROVAINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.225.937 contra la demandada ACADEMIA DE ARTES CULINARIOS DE CARACAS, PRIMERO: a REENGANCHAR a la actora a su puesto de trabajo en su cargo de CHEFF INSTRUCTOR en las mismas condiciones que tenia para el momento en que se produjo el despido, pagándole adicionalmente los salarios dejados de percibir desde el día que se produjo la notificación de la demandada 03 de diciembre de 2007 hasta el momento que se produzca el reenganche, salarios que se determinaran en base a su último salario diario devengado incluyendo los incrementos salariales que pudieren haberse producido desde el momento de su despido por voluntad patronal, por las convenciones colectivas que rijan su actividad o estén suscritos entre los trabajadores y la empresa, o por los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto si ello fuere el caso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Peggy Hernandez
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Peggy Hernandez
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