REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004971
PARTE ACTORA: SANTANA VALDERRAMA GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.064.865, DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO, PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.922.663, INPREABOGADO N° 76.601.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO INDUSTRIAL DEL ESTE (APROPACIE)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 06 de noviembre de 2007, por la ciudadana CLAUDIA CASTRO, abogada, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 11.922.663, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.601 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano SANTANA VALDERRAMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.865 en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DEL ESTE ( APROPACIE ) Y EN CONTRA DEL CIUDADANO DOMENICO CAVALLO, DEMANDADO DE MANERA PERSONAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de noviembre de 2007. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006, utilidades año 2005, utilidades fraccionadas año 2006. Indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por alegar fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 06 de junio de 2006. Alega en su libelo que inicio su relación laboral como encargado y cuidador en fecha 23 de marzo de 2005, teniendo una jornada laboral de lunes a lunes en el horario de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500.000 que representan al cambio actual 1.500 bolívares. Demanda como monto total por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 9.585.777,50 equivalentes al cambio a 9.588,78 bolívares mas los intereses de prestaciones sociales, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 07 de enero de 2008, siendo el día 21 de enero de 2008 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora SANTANA VALDERRAMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.064.865 asistido por la Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ZULAY MARIA PIÑANGO, abogada, titular de la cédula de identidad N° 11.786.364 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.605. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO INDUSTRIAL DEL ESTE ( APROPACIE) Y DOMENICO CAVALLO DEMANDADO DE MANERA PERSONAL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada (demandada principal y codemandado personal) a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 21 de enero de 2008 a las 9:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones del actor, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2006, utilidades año 2005, utilidades fraccionadas año 2006, así como la demandado por concepto de indemnización de despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de antigüedad en intereses moratorios, la corrección monetaria que es de pleno derecho y las costas y costos del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano SANTANA VALDERRAMA GARCIA, inicio su relación laboral con la demandada ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO INDUSTRIAL DEL ESTE ( APROPACIE) y con DOMENICO CAVALLO, demandado personalmente en la presente acción como jefe directo del demandante, en fecha 23 de junio de 2006, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para la demandada y para el demandado personalmente como jefe directo en un horario de 8:00 a.m. a 6:30 p.m. de lunes a lunes, ejerciendo el cargo de encargado cuidador según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por los codemandados, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que su último salario mensual fue el de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) equivalentes en la actual conversión a Bs. 1.500, en virtud de la alegado por el actor en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 06 de junio de 2006 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por los codemandados por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 1 año, 2 meses y 13 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por los codemandados por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 23 de marzo de 2005 y culmino el 06 de junio de 2006. ASI SE DECIDE.
Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las vacaciones y bono vacacional vencidos del periodo 2005-2006, a la fracción de vacaciones y bono vacacional del año 2006, a las utilidades del año 2005, a la fracción de utilidades del año 2006 correspondiente según lo establecido en los artículos 225 y 174 ejusdem y lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, intereses sobre prestaciones según lo previsto en el artículo 108 ejusdem, intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos procesales demandados, en virtud que no fueron desvirtuados por los codemandados por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
En los anteriores conceptos, revisados los cálculos realizados por la parte actora, se evidencia que están ajustados a derecho los cálculos efectuados, a excepción del concepto de antigüedad en el cual se computan 65 días de antigüedad cuando en realidad se acumularon 55 días en el lapso de 1 año y dos meses de servicios ( 45 días por el primer año y 5 días por cada mes subsiguiente), lo que debe ser ajustado, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA; así mismo en virtud que a partir de enero de 2008 se produjo la reconversión de la moneda en tres decimales, este despacho procederá a ajustar los montos al cambio actual del valor del bolívar como a continuación sigue: En cuanto a los salarios aplicables a la antigüedad acumulada mes a mes, en 1 año, 2 meses y 13 días que duro la relación laboral corresponde el salario integral de Bs.53,05, por cuanto el salario diario normal según lo alegado por el actor fue de Bs. 50.000. cuyo equivalente por la conversión es la cantidad de Bs. 50 al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad de Bs. 2,08, incidencia que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 50 por 15 días, se divide su resultado entre doce y luego se divide entre 30, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 0.97 que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bs. 50 por los 7 días de bono vacacional correspondiente al primer año de la relación laboral, su resultado se divide entre doce y luego se divide entre 30. ASI SE ESTABLECE.
Establecido el salario aplicable a la ANTIGÜEDAD se procede a determinar el monto correspondiente a la antigüedad del trabajador en los términos siguientes: Por 1 año, 2 meses y 13 días que duro la relación laboral corresponden 55 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral de Bs. 53,05, nos da la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.917,75) actuales, que corresponde al actor por concepto de la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2005-2006 corresponden al actor 15 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 50 da la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750) actuales. ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 2005-2006 corresponde al actor 7 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 50 nos da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350) actuales. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2006 por los últimos 2 meses y 13 días de la prestación de servicio en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor 2,50 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 50 da la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125) actuales como adeudado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO por los últimos 2 meses y 13 días de la prestación de servicio corresponde al actor 1,16 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 50 da la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58) actuales, que debe ser cancelado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2005 corresponde al actor 11,25 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 50 da la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 562,50) actuales. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la UTILIDAD FRACCIONADA DEL AÑO 2006 demandada corresponde al demandante por su tiempo de servicio de 5 meses completos desde enero a mayo del 2006 6.25 días, que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 50 nos da la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.312,50) actuales como adeudado al actor por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por el despido injustificado del que fue objeto el actor, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según su numeral 2 que corresponde 30 días de salario, días que al multiplicarlo por el salario integral de Bs.53, 05 da la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.591,50) actuales, que deben ser pagados al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que se refiere a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con su literal c corresponde al actor 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 53,05 da la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.387,25) actuales, que deberá ser pagado al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.
De la sumatoria de los montos demandados antes expresados da una cantidad total adeudada al actor por prestaciones sociales y demás conceptos demandados de NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.054,50) en moneda actual ( bolívar fuerte ) que deberá ser pagada por la empresa ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO INDUSTRIAL DEL ESTE ( APROPACIE) y / o el jefe directo del actor demandado de manera personal en el presente proceso ciudadano DOMENICO CAVALLO por los conceptos demandados y condenados por la presente decisión en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se inicio por el presente proceso, por la relación laboral que unió a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios demandados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que los codemandados resultaron totalmente vencidos en el presente proceso, por cuanto todos los conceptos demandados están ajustados a derecho, y solo se corrigió el quantum, por lo que deben declararse con lugar, se considera la condenatoria en costas de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, SANTANA VALDERRAMA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8.064.865 contra los codemandados ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE PARCELAS DEL CONJUNTO INDUSTRIAL DEL ESTE ( APROPACIE) Y DOMENICO CAVALLO DEMANDADO DE MANERA PERSONAL por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.054,50) actuales, -esto, por cuanto fue considerado en el calculo de todos los conceptos condenados la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año-, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.917,75), que resulta de multiplicar 55 días de antigüedad en correcta aplicación a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, por el salario diario integral que devengó el actor como fue calculado con anterioridad en la parte motiva de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 ejusdem, considerando en el calculo de todos los conceptos condenados la reconversión de la moneda producida desde enero del corriente año. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 2005 -2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750) que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 15 días. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2005-2006 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350), que resulta de multiplicar el salario diario normal devengado por 7 días. CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS en virtud de lo establecido en el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125) que resulta de multiplicar 2,50 días por el salario diario normal de Bs. 50 QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO del año 2006 la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 58), que resulta de multiplicar 1,16 días por el salario diario de Bs. 50. SEXTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2005 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 562,50) que resulta de multiplicar 11,25 días por el salario diario normal de Bs. 50. SEPTIMO: Por concepto de fracción de UTILIDADES DEL AÑO 2006 en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.312,50) que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario diario normal de Bs. 50. OCTAVO: Por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 ejusdem la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.591,50), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. NOVENO: Por concepto de la indemnización del preaviso sustitutivo por el despido injustificado de conformidad con el literal c del artículo 125 ejusdem la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.387,25), según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. DÉCIMO: así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses de antigüedad, que deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral 23 de marzo de 2005 hasta la fecha de terminación de la misma 06 de junio de 2006; los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 06 de junio de 2006 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de notificación de la presente acción 12 de diciembre de 2007 hasta la ejecución del presente fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela , montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este despacho. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148° y 197°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González Abg. Peggy Hernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Peggy Hernández
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