REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
ASUNTO: AP21-L-2007-004375
PARTE ACTORA: LUIS DEL VALLE BRITO Y ARACELIS CONCEPCIÓN MENDOZA JIMENEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL CALZAPIE CAPITAL C. A, CALZADOS PASOS CAPITAL 2.021 C.A , CALZADOS PASOS BARALT 2021 C.A Y CALZADOS CAMINANDO C. A COMO GRUPO DE EMPRESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente acción por demanda introducida por la representación judicial de la parte actora litis consorte en fecha 08 de octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, demanda en la cual según lo narrado en el escrito interpuesto se demando en principio como patronos de manera personal a los ciudadanos JOSE GREGORIO EXPOSITO GONZALEZ y JOSE MANUEL EXPOSITO DE LEÓN. Dicha demanda fue admitida según auto de admisión de fecha 10 de octubre de 2007 ordenándose el emplazamiento de los antes referidos ciudadanos para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la última de las notificaciones, ordenándose librar los carteles de notificación correspondiente, carteles que fueron librados esa misma fecha. En fechas 15 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora litis consorte presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito escrito de Reforma total de su libelo de demanda donde textualmente al folio 20 expresa lo siguiente: “la presente acción es interpuesta, contra las empresas CALZADOS PASOS BARALT 2021 C. A (…), MERCANTIL CALZAPIE CAPITAL C. A, (…), CALZADOS PASOS CAPITAL 2.021 C. A, (…) y CALZADOS CAMINANDO C. A (…). …. Dichas empresas representan un grupo económico, representada por una misma persona las cuales conforman una unidad económica tal, como lo señala el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (…).” El Juzgado Suntanciador dicta auto de admisión de la reforma planteada en fecha 18 de octubre de 2007 en los términos siguientes: “Vista la reforma del libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado, lo admite cuanto a lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada MERCANTIL CALZAPIE CAPITAL, C.A (CALZADOS PASOS CAPITAL 2.021 C. A), en la persona de JOSE GREGORIO EXPOSITO GONZÁLEZ, en su carácter de representante legal. …”. En esa misma fecha se libra cartel a la empresa antes referida. Consta al expediente que el alguacil José Gregorio Maldonado consigna diligencias en fecha 19 de octubre de 2007 donde informa que procedió a practicar la notificación de los ciudadanos JOSE MANUEL EXPOSITO DE LEÓN y JOSÉ GREGORIO EXPOSITO GONZALEZ en fecha 18 de octubre de 2007. Así mismo consta que el mismo alguacil consigno diligencia en fecha 09 de noviembre de 2007 donde deja constancia que procedió a efectuar la notificación de la empresa demandada MERCANTIL CALZAPIE CAPITAL C.A ( CALZADOS PASOS CAPITAL 2.021 C. A) en fecha 08 de noviembre de 2007. Consta al folio 37 del presente expediente que el secretario del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial procedió en fecha 30 de noviembre de 2007 a certificar las notificaciones realizadas de la empresa antes referida como supuesta “única demandada en el escrito de reforma” como lo expresa el auto suscrito por esa secretaría y de los ciudadanos JOSÉ M. EXPOSITO DE LEÓN y JOSE G. EXPOSITO G. como supuestos “codemandados”. En fecha 17 de diciembre de 2007 se dicta auto por este despacho dando por recibido el presente asunto visto que correspondió el conocimiento de la presente causa por el sorteo realizado a la fecha para la realización de la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m. En esa misma fecha se levanta acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se difirió el fallo a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dentro de los 5 días hábiles siguientes de la fecha, agregándose a los autos la pruebas presentadas por la parte actora.
Así las cosas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este despacho hace las siguientes consideraciones y se pronuncia como sigue a continuación:
De una revisión de las actas procesales y de los hechos antes narrados se evidencia que en el presente asunto hay vicios y violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición que deben ser subsanados o corregidos por el Juzgado sustanciador a los fines de evitar a las partes daños irreparables, pues, se evidencia de los autos que existe una incongruencia entre lo peticionado por la parte actora en su escrito de reforma total del libelo y de lo acordado por el Juez en su auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2007, pues, la parte actora litis consorte expresamente demanda a varias empresas como GRUPO DE EMPRESA y el Juzgado Sustanciador obvio pronunciarse al respecto ya que en su auto de admisión admite la demanda solo con respecto a una de las empresas peticionadas como demandada y ordena la notificación solo y únicamente de una de las empresas ( MERCANTIL CALZAPIE CAPITAL C. A ( CALZADOS PASOS CAPITAL 2.021 C.A ), lo que violenta el derecho de petición de los actores y el derecho a la defensa y debido proceso de las empresas demandadas, pues, en caso de condena por la supuesta admisión de hechos que pudiere ser declarada por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar, y que tiene que ser fundamentada en base a los hechos alegados por la parte actora en su libelo y en congruencia con lo admitido por el Juez en su auto de admisión, quien preside el despacho se encuentra en una incertidumbre procesal que tiene dos posibilidades DE CONDENA, que crearían violaciones de principios constitucionales para los justiciables en este proceso, esto, por cuanto de condenar a las codemandadas como grupo de empresa les cercenaría su derecho a la defensa por cuanto no consta en autos la notificación de todas las codemandadas por la no admisión de lo peticionado por la parte actora de manera correcta y si se condena solo a la empresa que fue considerada en el auto de admisión como demandada se violentaría el derecho de petición a la parte actora y pudiere lesionar sus derechos laborales con respecto a las empresas que no fueren condenadas al considerar lo admitido por el Juzgado sustanciador; En este orden de ideas, se evidencia que existe en la presente causa violaciones de principios constitucionales de orden público que deben ser considerados, para evitar la continuidad de un proceso viciado, por tanto y en virtud que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues, de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertiría en una manera de hacer los procesos indefinidos, lo que se desprende de lo establecido por el legislador procesal, que regula la utilidad de la reposición en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos derivados de la acción objeto de la solicitud de reposición, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, y como quiera que la presente demanda fue admitida de manera irregular al obviar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de algunas de las empresas codemandadas como grupo de empresa en el escrito de reforma, aunado a que no se dejo sin efecto los carteles de los iniciales demandados que al reformarse totalmente la demanda no tienen interés procesal en la causa, en criterio de quien decide, la reposición de oficio de la causa procede en derecho, ya que existen violaciones al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabándosele garantías procesales a la parte actora y a la parte demandada establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a las anteriores consideraciones y por cuanto los vicios detectados en la presente causa son considerados de orden publico, este Tribunal repone la causa al estado de abstenerse de celebrar la audiencia preliminar fijada en los términos establecidos en el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2007, dejando sin efecto las actuaciones producidas por este despacho en el acta levantada al efecto en fecha 17 de diciembre de 2007 a las 10:00 a.m., ordenándose en consecuencia la devolución del escrito probatorio y anexos correspondientes presentados por la parte actora en dicha fecha, por lo cual se ordena a la secretaria del despacho el desglose de los recaudos antes referidos cursantes a los autos desde el folio 40 al 60 inclusive para su devolución a la parte actora y remitir el presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial para que a su consideración y criterio resuelva sobre los vicios aquí detectados y a su vez para que garantice a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio o derecho de petición aducidos, por cuanto este despacho al estar en el mismo rango y grado no tiene competencia para revocar actuaciones realizadas por el juzgado que sustancio la presente causa, Líbrese el Oficio de remisión correspondiente, luego de transcurrido 5 días hábiles siguientes para garantizar la interposición de los recursos legales correspondientes.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Peggy Hernandez
En este Misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Peggy Hernandez
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