REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 14 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-14.922/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9° MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
IMPUTADO: CABEZA RIVAS ANDEL DANIEL
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODRIGUEZ Y NERIO RIVERO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO Fiscalía 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado CABEZA RIVAS ANGEL DANIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.988.540 y residenciado en el Barrio La Carpiera, calle Creación Sucre, N° 25, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
La ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, en su intervención solicitó se ratifique la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano CABEZA RIVAS ANGEL DANIEL, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal; se decrete la detención como legítima, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por ser esta quien lleva la investigación, señalando que el imputado de autos presenta dos casos más, igualmente por Homicidio.
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 12 de Diciembre de 2006, emanada por este Tribunal de Control, por los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo que hace concluir que en esa oportunidad el tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a esta Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “A mi por el porte de arma me dieron la libertad plena y por el problema de Javier yo tengo testigos que hacen constar que yo no estaba ahí”.
Por su parte la Defensa en su intervención solicitó la libertad plena del imputado, o que en su defecto le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y por último solicitó sea realizado un Reconocimiento en Rueda de Individuos.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por este de Control, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.