REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-14.550/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 5º MP: ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO
DEFENSA: ABG. EDGAR PÉREZ VERA
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. EDGAR PEREZ VERA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 405, ambos del Código Penal venezolano vigente; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Edgar Pérez Vera, manifestó que ratificaba el Escrito de Descargo presentado en fecha 04/01/2008, solicitando que fueran admitidas las pruebas promovidas en el mismo, como son las declaraciones testimoniales de los ciudadanos IVONNE FELIPA RAMIREZ PERAZA y LORELYS SARABETH LEÓN.

Como respuesta a la Defensa esta Juzgadora señala que el Escrito de descargo presentado por la defensa Privada en fecha 04/01/2008, fue interpuesto dentro del lapso señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede a admitir las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, como son los testimonios de los ciudadanos IVONNE FELIPA RAMIREZ y LORELYS SARABETH LEÓN, y así se decide.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano ERNIE IVAN MUJICA OLMEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.608.039, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle Bolívar, N° 31, sector La Cabrera, Maracay, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1° y 2°, en concordancia con el Artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXIS DOMINGO HERNÁNDEZ.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 21 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el Acusado de autos se habría dirigido, en compañía de otros sujetos, a la residencia del ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, sacando una pistola y disparándole al hoy occiso en cuatro oportunidades.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 23 al 28.

4) SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO PRESDENTADO EN TIEMPO ÚTIL, consistente en las testimoniales de los ciudadanos IVONNE FELIPA RAMIREZ y LORELYS SARABETH LEON, cursante en los folios 38 al 40.

5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo permanecer en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron.