REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 20 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 6C-14.936/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADOS: ELINA JOSEFINA BORGES GRATEROL Y
ANGEL DE JESUS MORALES BORGES
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos ELINA JOSEFINA BORGES GRATEROL y ANGEL DE JESUS MORALES BORGES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-5.427.443 y V-12.124.376 y residenciados en la Calle 1, N° 59, Maletero, La Victoria, Estado Aragua; oída la intervención del ciudadano Fiscal, así como los alegatos de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, decidiendo al final de la Audiencia la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana ELINA JOSEFINA BORGES GRATEROL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES BORGES, siendo APELADA ésta última en la Audiencia causando el efecto suspensivo señalado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia esta Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en los folios 11 al 14, que recoge actuaciones de funcionarios adscritos a la Comisaría Las Mercedes, del CSOPEA, mediante la cual evidencia la aprehensión de los imputados de autos, realizada en fecha 18 de Enero de 2008, señalando los funcionarios actuantes que se encontraban por las inmediaciones de la Urbanización Las Mercedes cuando son confrontados por dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión optaron por accionar armas de fuego en contra de los mismos, iniciándose una persecución hasta llegar al sitio donde se encontraba el ciudadano, donde se apersonaron un grupo de personas tratando de evitar su aprehensión, en tal sentido fue aprehendido el ciudadano MORALES BORGES LUIS, quien fuera puesto a la orden de la Fiscalía 19° del Ministerio Público; siendo asimismo aprehendidos los imputados de autos, incautándole al ciudadano MORALES BORGES ANGEL DE JESUS una arma de fuego, marca Smith & Wesson, tipo revolver, de pavón de color negro con cacha de madera, calibre 38 mm, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos y activados, serial D382925, serial de cacha 67773 y un pasamontañas elaborado de tela de color negro; mientras que a la ciudadana ELINA BORGES GRATEROL no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico en el momento de su aprehensión; 2) En la Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, solicitó sea decretada la aprehensión como flagrante, y solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, y la Libertad Plena a favor de la ciudadana ELINA BORGES.
Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional, alegando la ciudadana ELINA JOSEFINA BORGES GRATEROL lo siguiente: “Lo que dicen los funcionarios es mentira, los mismos llegaron sin orden de allanamiento ni más nada, nos sacaron de la casa y nos entraron a golpes, no hay testigos de que incautaron algo, es decir armas o drogas”. Seguidamente el ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES, manifestó lo siguiente: “Me sacaron de la casa casi desnudo, no se de donde sacan ese armamento”.
Entre tanto, la Defensora en su intervención que solicita sea decretada la Libertad Plena de la ciudadana ELINA BORGES, y que se le practique un examen médico a la misma; en cuanto al ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES solicitó la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que el procedimiento es nulo.
Por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la ciudadana ELINA BORGES GRATEROL, es por lo que esta Juzgadora acuerda la Libertad Plena a favor de la misma. En cuanto al ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES BORGES, considera ajustada la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que no existen testigos de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, ni existe Orden de Allanamiento que los autorizara a ingresar en la vivienda; en tal sentido quien aquí decide que en salvaguarda del Principio de Afirmación de Libertad consagrado en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del mismo, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° y 9° Ejusdem, y así se decide.