REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA N°: 6C-14.945/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3° MP: ABG. BEATRIZ PRATO
IMPUTADO: LUZ DARY RINCON CHACON
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Beatriz Prato, de la ciudadana LUZ DARY RINCON CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.597.398, residenciada en el Municipio San Diego, Campo Solo, Los Cedros, Segunda calle, Casa N° 19, Valencia, Estado Carabobo; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, así como la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal, en este caso por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada de autos, y así se decide.
En la Audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la imputada de autos, siendo impuesta de sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a ver si unas pertenencias eran de mi papá y allí me dejaron detenida, es un tribunal de Puerto Cabello el que me está procesando”. Entre tanto, la Defensora Pública, Abg. Martha Ramírez solicitó sea acordada la Libertad Plena de su defendida, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el solo hecho de haber sido aprehendida la Imputada materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; considerando además que se encuentra solicitada por un Tribunal del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Extensión Puerto Cabello, desconociendo el motivo de tal solicitud; considera quien aquí decide que éstas razones obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Libertad Plena, así como la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.