REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 29 de Enero de 2008.
197° y 148°
CAUSA N°: 6C-15.266/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8° MP: ABG. CARINA GIMÓN
IMPUTADO: RANGEL ANZOLA MIGUEL ANGEL
DEFENSOR: ABG. KATIA NINOSKA
SECRETARIO: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. CARINA GIMÓN Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RANGEL ANZOLA MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.011.604 y residenciado en el Sector La Guacamaya, N° 14, puerta negra arriba, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION de fecha 30 de Junio de 2006, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada, y así se decide.
En la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo trabajo de mototaxista y soy prestamista, yo le hago servicios a una señora de la Familia Aranda, ella sufre de Cáncer, en varias oportunidades yo la he sacado al hospital con dolores, yo por una llamada me presento al CICPC para declarar como testigo y me dejaron detenido”.
Por su parte, la Defensa en su intervención manifestó que el imputado fue llamado para que declarara como testigo, dejándolo detenido, en tal sentido manifestó que el procedimiento estaba viciado, oponiéndose a la precalificación fiscal. Solicitó la libertad plena de su defendido y en caso contrario se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida por el tribunal Quinto de Control, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; es decir, que estamos frente a los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, previstos y sancionados en los Artículos 459 y 460 ambos del Código Penal, razones éstas que obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, y así se decide.